STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3058/1991
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de noviembre de 1.990, en su pleito núm. 349/89. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Gabino , contra Acuerdos del Ayuntamiento de Xinzo de Limia de fechas 22/11/88 y 27/12/88, sobre Licencia concedida a D. Luis Antonio para la ampliación del Cementerio de Lamas. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Gabino que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal D. Gabino .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que estimen todas las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, o en su caso, subsidiariamente, que se condene el Ayuntamiento a que demuela las obras ejecutadas en cuanto no respeten los retranqueos legales o que se acrediten en ejecución de sentencia, cual se postula en el pedimento 2º, del suplico de la demanda, con la imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto de impugnación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 1.990, desestimatoria del recurso formulado contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Xinzo de Limia de 22 de noviembre de 1.988 y 27 de diciembre del mimo año, en reposición, que concedieron licencia para la ampliación del cementerio del pueblo de Lamas del municipio de Xinzo de Limia en la provincia de Orense, no habiendo comparecido en los autos de la instancia ni de la apelación el Ayuntamiento demandado, ni fue emplazado o notificado el titular de la licencia que tampoco compareció en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado es el Acuerdo del Ayuntamiento de Xinzo de Limia de 27 de diciembre de 1.988 que en reposición confirmó el de 22 de noviembre de 1.988, concediendo lalicencia de ampliación del cementerio de Lamas.

El recurso de apelación contencioso administrativo, como tiene muy repetidamente señalado esta Sala, -sentencias de 5 de julio de 1.991, 15 de abril de 1.992, 14 y 16 de octubre de 1.993, entre muchas otras-, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de modo que el escrito de alegaciones del apelante tiene que consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, pues de otro modo estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio, más que de una apelación.

Por el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas aquellas cuestiones planteadas en el escrito de interposición de la demanda en la instancia que es donde se determina el objeto de la impugnación, por lo que el Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión, que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo al ser precisamente ésta la que se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia, de tal modo que debe llegarse a demostrar por el apelante la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

La aquí parte apelante formuló, en su demanda ante el Tribunal "a quo", suplico donde donde peticionaba la declaración de nulidad de la licencia municipal de ampliación del cementerio concedida a D. Luis Antonio y que se condenase al Ayuntamiento a la inmediata demolición de las obras de ampliación del cementerio y subsidiariamente, o en su caso de todo lo construido extralimitadamente sin guardar los retranqueos correspondientes.

En su escrito de alegaciones en esta segunda instancia el recurrente no formula critica ni individualiza argumento alguno contra los razonamientos de la sentencia impugnada en cuanto al extremo esencial de la validez o nulidad de la licencia de obras concedida y combatida en la instancia, sobre el cual incluso llega a aceptar en el quinto apartado de su escrito, que la licencia sea conforme a derecho, insistiendo solamente en que se proceda a la demolición de las obras no ajustadas al Plan de Ordenación y concretamente en cuanto a los retranqueos, remitiéndose además a los argumentos invocados en la demanda.

Es claro que conforme a la naturaleza del recurso de apelación acabada de exponer, es procedente, desde luego, desestimar el recurso de apelación en cuanto a la validez y conformidad a derecho de la licencia cuestionada, al no haberse formulado argumento ni critica alguna motivada sobre tal extremo en el escrito de alegaciones, y la misma suerte ha de correr la interpelación sobre la demolición del exceso de obra en relación con el retranqueo exigido en el planeamiento urbanístico, toda vez que es obvio que la licencia concedida ha de atenerse y ajustarse a los términos estrictos de su concesión, siendo condenable e impugnable todo exceso en tales acotaciones, pero no es menos cierto que ni en el expediente ni en los autos consta prueba o dato alguno fehaciente de la existencia de tal extralimitación en los retranqueos, por lo que sin perjuicio de la faculdad de la parte a ejercitar los derechos que le correspondan para corregir tal exceso de construcción respecto de los términos de la licencia, si en realidad hubieran existido, es pertinente desestimar el recurso interpuesto, no obstante no haber sido citado el titular de la licencia, dada la naturaleza confirmatoria de esta apelación con relación a la sentencia impugnada, que decretó la conformidad a derecho de la citada licencia, no existiendo pues, perjuicio alguno para el titular de la licencia ni producida efectiva indefensión al mismo.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, al no darse los supuestos para ello contenidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 1.990 dictada en el recurso núm. 349/89, la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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