STS, 5 de Junio de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1132/1993
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1132/93, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su abogacía y el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de Dª Antonia , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1992, sobre convalidación del título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Antonia interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de junio de 1989 del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la homologación del Título de Doctor en Estomatología expedida en la Universidad Católica Madre y Maestra de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana y contra la denegación presunta del recurso de reposición que entabló contra la citada Orden. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional por Sentencia de 14 de julio de 1992, estimó parcialmente el recurso y anuló las resoluciones administrativas impugnadas y en su lugar declaró el derecho de la actora a que se le convalide el Título de Doctor en Odontología por el de Odontólogo español.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon el curso de casación la representación procesal de la Administración del Estado y de Dª Antonia formalizando ante esta Sala por escrito sus respectivos recursos de casación.

TERCERO

Por providencia de 6 de abril de 1995 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de junio de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone como primer motivo de su recurso la infracción del principio de congruencia regulado en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional por conceder la Sentencia recurrida un título no solicitado por la actora.

Este motivo no puede ser acogido; en el expediente administrativo consta que la solicitante pidió la homologación de su título en España sin determinar el español que entendía correspondiente y en su escrito de Alegaciones dirigió al Ministro de Educación y Ciencia, de 12 de junio de 1989 solicitó "el título español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, el título español de Odontólogo". En su demanda solicitó de nuevo la homologación "por el equivalente español" aunque en otro pedimento se refería a que ese título equivalente era el de Licenciado en Odontología.

No existe por tanto incongruencia en la Sentencia que lo homologa con el título español deOdontólogo de 1948, según lo viene haciendo esta Sala (ver, entre otras sentencias, de 12 de Abril de 1995) por entender que ese título es el equivalente español al título que ostenta la actora, cuya convalidación pretende a los fines del Convenio Cultural existente entre España y la República Dominicana.

SEGUNDO

Tampoco procede el segundo motivo que alega la citada representación del Estado de infracción del art. III del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, de aplicación en este caso por haber iniciado la actora sus estudios en Agosto de 1981, por estimar que la Sentencia concede un título ya derogado. Como se ha expuesto esta Sala tiene reiteradamente declarado, precisamente en aplicación del art. III del Convenio citado y atendido el valor y jerarquía de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico español, que le confiere el art. 96.1 de la Constitución y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior -cuyo art. 6 se remite a los tratados en los que España sea parte- que el título de Odontólogo, según el sistema anterior a 1948 y que, no obstante las modificaciones posteriores, continúa siendo ostentado por aquellos titulares y por los posteriores a quienes esta Sala se lo ha reconocido.

No se produce pues la infracción aducida ya que la homologación del título de la actora ha de cohonestarse con el ejercicio de la profesión de odontólogo en la República Dominicana de conformidad con el citado art. III del Convenio por referirse el Título conferido al que habilite "para ejercer la profesión equivalente a la del Título de que se trate".

TERCERO

La actora invoca como primer motivo del recurso de casación la misma infracción de las normas del ordenamiento jurídico recogidas en el anterior Fundamento de Derecho por no habérsele concedido el título de Licenciado en Odontología que reclama, en aplicación del Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por cuanto supone la plena equivalencia de títulos. Este motivo ha de ser desestimado por las razones ya expuestas a las que ha de añadirse que la actora realizó los estudios para la obtención del título que ostenta en los años 1981 a 1983 o sea con anterioridad a la existencia en España del título académico que ahora pretende y la aplicación transitoria se refeire a quienes acrediten desarrollar, a la fecha de la vigencia de la Ley que desarrollan las actividades previstas en aquella (art. 1º).

La equivalencia de profesiones a que se refiere el art. III, párrafo primero y último (3º) del Convenio citado, exige que la homologación se realice con el título español que habilite para ejercer las actividades profesionales a que el título dominicano de derecho en la República Dominicana, pero no hacerla con títulos que facultan para actividades distintas, ya de índole académico ya en el ámbito médico. Estas actividades -según el art. 1º.2 y 3 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo que regula la profesión de Odontólogo- abarcan la "prevención diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes de la boca de los maxilares y de los tejidos anejos" y "la prescripción de medicamentos, protesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional". Para el ejercicio de estas actividades se crean por el Real Decreto 970/1986 invocados los estudios de Odontología que dan derecho a la obtención del título de licenciado en Odontología "que habilitara para el ejercicio profesional en los términos que establezcan las disposiciones legales".

La improcedencia del motivo alegado es patente: no solo no existe la invocada equivalencia entre el título que ostenta y el español que solicita, sino que no ha acreditado que el título dominicano que ostenta habilita a unas actividades profesionales equivalentes a las que faculta el título español de Licenciado en Odontología que pide.

CUARTO

Por las razones expuestas en el Fundamento anterior también ha de rechazarse el segundo motivo de la recurrente de análogo contenido al primero. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el título español que asegura la equivalencia profesional en España del título que ostenta la recurrente es el de Odontología anterior a la creación de la Escuela de Estomatología como especialidad medica a la que tenían acceso los licenciados en Medicina y Cirugía, pues ni el título de licenciado en Odontología, creado en 1986 para cumplimentar la normativa de las Comunidades Europeas como titulación universitaria independiente distinta de la medicina y cirugía, ni el Título de médico especialista en Estomatología o en Cirugía Maxilo-facial, habilitan para el ejercicio de actividades profesionales equivalentes a las que habilita el Título del actor, de conformidad con el art. III,3º del Convenio Cultural hispano- dominicano de 1953, de aplicación en este litigio.

Por ello esta Sala ha declarado reiteradamente, que el título español que habilita para las actividades profesionales de los Títulos en Odontología en Universidades de la República Dominicana es el antiguo de Odontólogo regulado por la Orden citada de 13 de agosto de 1914.

QUINTO

Tampoco es de recibo el motivo segundo del recurso de casación de la actora. El título deLicenciado en Odontología se crea por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como consecuencia de la adhesión de España a la entonces Comunidad Económica Europea para garantizar la libertad de establecimiento de los médicos y la salud de los ciudadanos que tienen libertad de circulación dentro de los Estados que la integran. La citada Ley y el Real Decreto 970/86, de 11 de abril, cumplimentan las Directivas 78/686, 687, 688/CEE estableciendo una nueva titulación acorde con el standard europeo. Precisamente la homologación de títulos ha de tener en cuenta esa dimensión europea del Título de Licenciado en Odontología en cuanto garantiza una formación académica moldeada por la normativa comunitaria.

SEXTO

La infracción de la jurisprudencia que se alega, no puede ser estimada ya que la Sentencia recurrida sigue las pautas de la doctrina reiterada de esta Sala, con la especificidad que demanda la ejecución de cada Tratado internacional atendidas las estipulaciones que contenga. La sentencia de esta Sala que cita, referida a un título uruguayo, y en relación al Convenio de Intercambio Cultural entre la República Oriental de Uruguay y España, de 13 de febrero de 1964, cuyos términos difieren del Tratado hispano-dominicano de 1953 tan mencionado.

SÉPTIMO

La no estimación de ninguno de los motivos alegados lleva consigo la imposición de las costas a los recurrentes por sus respectivos recursos.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos alegados, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Administración General del Estado y de Dª Antonia , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 501.195. Con imposición a ambos recurrentes de las costas causadas por cada uno de ellos en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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