STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1742/1991
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Sala del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado Sr. D. Marcelino Carrión de Agustín, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada de fecha 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera en recurso número 571/88 sobre justiprecio de la finca propiedad del recurrente . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de D. Luis María , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 2 de octubre de 1987 y de 28 de abril de 1988 (Expediente nº 12.208), declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos dichas resoluciones; en su lugar declaramos como justo precio de la finca nº NUM000 , Polígono NUM001 (1ª Fase) que mide 2.591 m2, el de 569,80 Pesetas el metro cuadrado, o sea 1.476.351,80, pts. al que se incrementará el 5% de afección, que hacen en total 1.550.169,3 pts. y además el importe de los intereses legales establecidos por los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María , por una parte, y, por otra por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que fue admitido en ambos efectos, por providencia de fecha 14-12- 1990 con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en este alto Tribunal las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, y personada, y mantenida la apelación por el Letrado Sr. D. Melecio Carrión de Agustín, en nombre de Luis María , y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó dar traslado a este último para que presentase escrito de alegaciones. El mismo presentó escrito suplicando que se dictase auto teniendo por desistido del procedimiento, dictando esta Sala auto de fecha 01-02-1992 teniendo al Sr. Abogado del Estado por desistido, de su recurso de apelación y continuando la sustanciación con referencia la de apelación interpuesta por el letrado D. Melecio Carrión de Agustín en representación y defensa de D. Luis María , quién cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso fije el justiprecio de la finca expropiada a mi mandante en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA Pesetas (1.923.221 pesetas) incluido el 5% de afección, con los intereses legales correspondientes, pues así procede conforme a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta loevacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia, confirmando la de instancia, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María , interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 1990, dictada en recurso número 571/88, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por aquel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 2 de Octubre de 1987.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación se concretan en la determinación de la extensión de la finca expropiada y en la fijación del justiprecio de la misma.

El recurrente efectúa diversas alegaciones que no pueden ser tomadas en consideración desde un punto de vista estrictamente jurídico, tales son las referidas a lo que denomina "precios políticos" establecidos en normas especiales, pero sin precisar cuales son aquellos y estas. Decimos que tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración porque los Tribunales de Justicia están obligados a aplicar las normas jurídicas vigentes, en este caso la legislación del suelo, en lo que a la valoración se refiere, por tratarse de una expropiación urbanística, sin que puedan ser consideradas argumentos relativos a una supuesta intromisión del Poder Legislativo para sustituir el precio justo por precios políticos, mediante el "establecimiento de normas especiales de obligada observancia que contradicen los principios generales de la expropiación forzosa".

Igualmente irrelevante resulta el argumento utilizado por el recurrente, consistente en combatir el principio de presunción de acierto y legalidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación con argumentos extrajurídicos, relativo a la supuesta imposibilidad de sus miembros para atender a las funciones que les son propias por razón de sus cargos y a la tramitación de los miles de expedientes de justiprecio que les someten. Tales argumentos por su carácter extrajurídico no merecen mayor comentario, sin perjuicio de que la sentencia de instancia no se fundamenta en el informe del jurado sino en la prueba pericial practicada.

TERCERO

Lo hasta aquí expuesto no impide que este Tribunal entre en el examen de las cuestiones planteadas, extensión de la finca expropiada y justiprecio de la misma, mediante el análisis de la resolución del Jurado de Expropiación, la prueba pericial practicada y, por ende, en el análisis de la sentencia objeto de recurso, por cuanto el recurrente, si bien de una forma genérica e imprecisa, afirma haber desvirtuado los argumentos del Jurado Provincial de Expropiación en periodo probatorio y que, pese a ello, su pretensión no fue atendida mas que mínimamente por la sentencia de instancia, la cual, se afirma, incide en un error material al aceptar, se afirma por el recurrente, el dictamen pericial en cuanto al valor del metro cuadrado de suelo, a pesar de lo que en el fallo se fija un justiprecio de 56.950 pts m2 que no coincide con el establecido en el citado dictamen que según el recurrente era de 706,93 pts.m2.

Iniciando el examen de las cuestiones planteadas por lo relativo a la extensión de la finca expropiada, hemos de señalar que en el acta previa a la ocupación, suscrita por todos los asistentes, se fija como extensión la de 2591 m2., si bien el recurrente hace constar que "no está de acuerdo con la superficie que figura en el expediente ya que en realidad tiene unos ciento cincuenta metros más, ateniéndose a la mesura real que se determine pericialmente". En el expediente administrativo no consta ninguna actuación tendente a acreditar tal manifestación.

En vía jurisdiccional en la instancia, en periodo probatorio, se practica una pericial a propuesta del hoy recurrente, que se había remitido "a la mesura real que se determine pericialmente", en la que el perito judicial determina como superficie de la finca la de 2591 m2., igual a la que figuró en el acta previa a la ocupación, superficie que se ratifica en el punto quinto de la pericia, al afirmar el perito que ante la imposibilidad de poder proceder a la medición ha acudido a la consulta de la documentación existente en el Ayuntamiento de Madrid sobre el expediente de justiprecio, apreciando la existencia de un plano triangulado con las medidas de al finca que totaliza una superficie de 2591 m2., coincidente con la del acta previa a la ocupación, que considera documento válido para obtener la superficie de la finca cotejándolo con el parcelario correspondiente, planos que adjunta como anexo a su informe.Por contra no puede ser tomada en consideración, como bastante para destruir la prueba pericial practicada, la fotocopia de una hoja suelta de una escritura en la que se hace referencia a una finca cuyos linderos no coinciden con los de la finca que se describe en el acta previa a la ocupación, por lo que no puede, en consecuencia, en este punto estimarse el recurso de apelación, ya que el acuerdo del Jurado se ha visto confirmado, en este concreto aspecto, por lo pericial practicado.

CUARTO

En lo que a la determinación del Justiprecio de la finca expropiada se refiere, ha de sentarse una premisa previa, cual es, que el único recurrente es el citado D. Luis María , habiéndose aquietando el Sr. Abogado del Estado y la Administración expropiante que ni siquiera se ha personado en este recurso en tanto que el Abogado del Estado desistió de la apelación interpuesta.

Establecida tal premisa ha de comenzarse por señalar que la finca expropiada está clasificada como suelo urbanizable no programado, clasificación no discutida por las partes, a desarrollar por el PAU 13 (Programa de Actuación Urbanística del anillo verde de Vallecas), según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, habiendo sido el PAU 13 aprobado en 22 de octubre de 1987.

Sobre la base de lo anteriormente reseñado y de que se trata de una expropiación urbanística, el Jurado provincial de Expropiación, atendiendo a la situación, extensión, calificación como suelo urbanizable no programado, valores medios establecidos en la zona de expropiación por contribución territorial urbana no adaptada en su totalidad al vigente Plan General, así como los valores medios dados por el Jurado a terrenos análogos de condición urbanística semejante, estima procedente valorar el terreno expropiado a razón de 550 pts.m2., que por 2591m2 mas el 5% de afección de un justiprecio de un millón cuatrocientas noventa y seis mil trescientas dos pesetas. Conviene recordar en este punto que el artículo 108 de la ley del Suelo (T.R. 1976) establece que "se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías", estableciendo el artículo 105.1 de la misma que "el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración", para continuar en el apartado 2 estableciendo que el aprovechamiento será, en el suelo urbanizable no programado, el que resulte de un uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General". El Reglamento de Gestión urbanística, posteriormente, concreta la figura de la Contribución Territorial urbana como valor fiscal computable, efectuando el artículo 146.a una precisión en relación con el aprovechamiento que señala el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1976, que se refiere a las normas subsidiarias o complementarias de Planeamiento. Junto a tales preceptos han de tenerse en cuenta los artículos 143 y 140 del Reglamento de Gestión Urbanística y 108.2 y 104.1 y 104.5 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) en la que a valor inicial, valor mínimo se refiere.

El Jurado Provincial de Expropiación, como hemos dejado señalado, fija un valor de 550 pts m2 en base, dice literalmente, a "la situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado, los valores medios establecidos en la zona de expropiación por Contribución Territorial no adaptada en su totalidad al vigente Plan General, así como los valores medios dados por este Jurado a terrenos análogos de condición urbanística semejante".

Tales criterios, sin embargo, no coinciden con los establecidos en la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística para determinar el valor urbanístico ya referido, ni para determinar el valor inicial que habrá de basarse bien en el rendimiento bruto o renta de la tierra, bien en el valor medio en venta a efectos de su explotación agrícola, conforme a los artículos 105.1 y 140.1 de la Ley del Suelo (TR 1976) y Reglamento de Gestión Urbanístico respectivamente, razón esta por la que la valoración del jurado ha de ser rechazada y acudirse a la valoración efectuada por el Perito Judicial.

Tal valoración, que es la que ha sido tomada en consideración por la sentencia de instancia para fijar el justiprecio, ha sido establecida mediante pericia emitida con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, pese a lo que afirma el recurrente, no es admitida en su integridad por la sentencia de instancia, razón por la que no se da el error material que se pretende en el punto cuarto del escrito de alegaciones, ya que el Tribunal a quo, si bien admite la valoración inicial de 569,80 pts.m2, rechaza los incrementos que sobre dicho valor establece el perito en base al aumento del índice de precios al consumo y a la aplicación del artíuclo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender, con acierto, que no resultaban de aplicación, criterio que ha de ser confirmado ya que el artículo 38 citado, al estar referido a solares, no resultaría en ningún caso de aplicación al no ostentar la finca expropiada tal condición, sin perjuicio de que la valoración debe efectuarse con arreglo a la legislación del suelo dada su naturaleza urbanística y, de otra parte, el aumento de valor por variación del índice de precios al consumo, como dice la sentencia de instancia, no resulta aplicable según reiterada jurisprudencia, siendo tal función desempeñada por el abono de los intereses legalmente previstos en el artículo 56 de la Ley deExpropiación Forzosa, pues otra cosa implicaría una retasación interna sin amparo en el ordenamiento Jurídico que no establece mas modelos correctores, del retraso en la fijación del justiprecio, que el abono de los intereses previstos en los artículos 56 (demora en la fijación del justiprecio) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Carrión de Agustín, en representación del Sr. Luis María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 1990, dictada en recurso nº 571/88 que confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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