STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2320/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 2.320/92, ante la misma penden de resolución, interpuestos por una parte, por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alonso , y, por otra, por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre del "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics 1.992" ("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA") contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.495/90, sobre fijación de justiprecio de la parcela expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º) ESTIMAR en parte los recursos nºs. 1.495 y 1.537, ambos de 1.990, acumulados en este proceso. 2º) Anular las impugnadas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 18-V-90 y 30-X-90, y fijar aquí y ahora el justiprecio litigioso en la cantidad de 88.517.588, incluido el premio de afección, más los intereses de demora a partir del 19-II-75 y con un tipo del 4 por 100 hasta el 4-VII-84, a partir de cuya fecha se aplicará el básico del Banco de España o, en su caso, el establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Alonso y la del "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics 1.992" ("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA") presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de 16 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por una parte, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alonso , y, por otra, el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre del "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics 1.992" ("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA"), se personaron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alonso , que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia señalando como justiprecio de la finca expropiada la suma de 217.382.028 pesetas, incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales desde el 20 de febrero de 1.975, a razón del 4 % hasta el 4 de julio de 1.984 y a partir de esta fechaa razón de los fijados por el Banco de España o en las sucesivas leyes de presupuestos; y de intereses de demora a partir de la fecha de la sentencia recurrida. Asimismo el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre del "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics 1.992" ("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA"), solicitó que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte nueva sentencia casando y anulando la recurrida en el sentido de estimar que el cálculo de los intereses de demora ha de hacerse desde la ocupación de la finca o bien descontando los 5 años y los 6 meses en los que se tuvo que suspender el trámite expropiatorio por causas no imputables a mi representada, sino al expropiado y en cuanto a la valoración de la finca expropiada se tengan en cuenta las circunstancias físicas del terreno expropiado, el beneficio que ha obtenido el expropiado con el resto de finca no expropiada y la circunstancia de la ocupación fáctica ilegal por el expropiado de la práctica totalidad de la finca expropiada y se reconozca que la valoración de la misma es la del Valor Fiscal y, por tanto, la de la primera resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona. Se personó en el recurso de casación, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 3 de marzo de 1.993 se admitieron los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Alonso y del "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics 1.992" ("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA") contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm.

1.495/90 y se ordenó entregar copia de los escritos de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos. Por providencia de 5 de abril de 1.995 se acordó dar traslado al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alonso , y al Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, en nombre de IMPU e IMPUSA, para que formalicen escritos de oposición al recurso de casación de la otra parte. El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alonso , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra parte, en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el petitum de la formalización del recurso de casación articulado por dicha representación procesal. El Procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa, en nombre de IMPU e IMPUSA, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra parte, en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Sr. Alonso .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 30 de octubre de 1.990, resolviendo los recursos de reposición promovidos contra anterior acuerdo de 18 de mayo del mismo año, se fijó en 105.814.083 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, el justiprecio de una porción de terreno correspondiente a la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, propiedad de Don Alonso , expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona para la ejecución del Plan Especial de vía de comunicación y acceso de la ciudad al Túnel de Vallvidriera. Contra el referido acuerdo interpusieron recurso contencioso-administrativo, por una parte, Don Alonso y, por otra, las entidades beneficiarias de la expropiación, "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics

1.992"("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA"), recursos que fueron estimados en parte por sentencia dictada el 17 de julio de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que señaló como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de 88.517.588 pesetas, incluido el premio de afección, sentencia frente a la cual Don Alonso , por una parte, y, por otra, "IMPU" e "IMPUSA" han interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Alonso no expresa de manera específica y diferenciada los motivos de casación en que se funda, sino que se desarrolla a través de una serie de alegaciones en que analiza los distintos puntos que han sido objeto de litigio. No obstante esta falta de las formalidades que la práctica forense impone y que ayudarían a la Sala a entender mejor los motivos de casación de la parte recurrente, el escrito de interposición manifiesta que el recurso se fundamenta en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de laJurisdicción, y de su lectura se deduce que está disconforme con la sentencia impugnada en cuanto a la superficie de la finca expropiada que la misma establece y a la supresión como concepto indemnizable de la partida "daños derivados de la urgente ocupación", que el Jurado cifró en 9.500.000 pesetas. Respecto al valor urbanístico de la parcela expropiada, pues las partes están conformes en que la expropiación que da lugar al proceso tiene carácter urbanístico, Don Alonso entiende, con la sentencia impugnada, que debe prevalecer el dictamen pericial, por lo que, aún cuando en el suplico solicita que el justiprecio se señale en 217.382.028 pesetas, tal petición no se ampara en motivo de casación alguno, existiendo frente a ella una manifestación expresa de aceptación de la valoración efectuada por la sentencia de instancia, en razón de lo cual la citada parte no extiende el recurso de casación a este extremo, como tampoco lo extiende a las materias relativas al valor de las construcciones y al cálculo de los intereses.

TERCERO

El primer motivo de casación que hace valer Don Alonso , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia de instancia ha infringido el principio jurisprudencial de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, ya que la referida sentencia fija la superficie expropiada en 747,5 metros cuadrados, y el recurrente considera que dicha superficie debió ser la de 1.832,80 metros cuadrados, determinada por el Jurado en su acuerdo de 30 de octubre de 1.990, o, en su defecto, la de 1.054,18 metros cuadrados que se desprende de la prueba pericial practicada en la instancia. Pues bien, respecto a este extremo la sentencia impugnada establece que la superficie expropiada es de 747,5 metros cuadrados, que es la que resulta del acta de pago y toma de posesión de 24 de octubre de 1.989, que se produce después del derribo llevado a cabo el 21 de abril de 1.989, donde se recoge la manifestación de ambas partes de haberse expropiado una superficie de 747,5 metros cuadrados, lo que se corrobora por un acta de 31 de octubre de 1.990, complementaria de la anterior. En efecto, examinadas las repetidas actas en las que intervienen Don Alonso y el representante de "IMPUSA", como entidad beneficiaria de la expropiación, se observa que en ellas hay una serie de cláusulas sobre transmisión de propiedad, recibo de cantidad, desistimiento de recursos y pago para la construcción de un "parking" en el resto de la finca no expropiada, y en ambas actas se concreta la superficie del terreno expropiado en 747,5 metros cuadrados, en virtud de lo cual ésta debe ser la superficie que debe considerarse objeto de la expropiación, pues así lo han reconocido ambas partes de común acuerdo, no siendo válido después rechazar lo convenido en virtud del principio, de general aplicación en todos los ámbitos del derecho, de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos ("venire contra factum proprium non valet"). La Sala de instancia, por tanto, ha realizado una apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo prevalecer lo expresado en un convenio entre las partes sobre la presunción de acierto de la resolución del Jurado, que queda destruída, y sobre lo indicado en el dictamen pericial, por lo que en definitiva no concurren las infracciones alegadas en este motivo de casación, que debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación que se desprende del escrito de interposición presentado por Don Alonso (artículo 95.1.4º) manifiesta que la Sala de instancia infringe los principios de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica (así debemos entenderlo de cuanto expresa en la alegación tercera), en cuanto suprime del justiprecio la partida de "daños derivados de la urgente ocupación", que el Jurado cifró en la cantidad de

9.500.000 pesetas (acuerdo de 30 de octubre de 1.990). El motivo debe ser desestimado porque la sentencia impugnada ha realizado una valoración de la prueba que en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica y que destruye la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, exponiendo que en el caso que se examina no se han justificado los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, sin que sea suficiente la razón que para reconocerlos proporciona el Jurado, consistente en seguir el precedente adoptado en el expediente número 5/90, ya que el precedente administrativo no puede prevalecer por sí mismo sobre la legalidad. Existe pues una apreciación de la prueba (no se han justificado los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación) que en modo alguno se razona en qué es contraria a las reglas de la sana crítica y que destruye la presunción de acierto del Jurado que en este punto se basó en una simple referencia a otro expediente, sin especificar fundamento alguno del concepto que tomaba en cuenta. Lo expuesto comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación deducido por Don Alonso .

QUINTO

"IMPU" e "IMPUSA" alegan como primer motivo de casación (artículo 95.1.4º) infracción de ley y de jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los intereses de demora, tanto por el período inicial como respecto al descuento del tiempo en que el expediente estuvo parado por causas imputables al expropiado, entendiendo que la sentencia de instancia, al establecer que el devengo de los intereses de demora se cuenta desde los seis meses de la publicación en el B.O.E. del Decreto de 20 de julio de 1.974 (que se publicó en el periódico oficial el 19 de agosto del mismo año), ha infringido el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial que señala, mencionando asimismo en su escrito de oposición el artículo 72 del Reglamento de la indicada Ley, de 26 de abril de 1.957, así como la sentenciade 17 de enero de 1.994, que no responsabiliza al Ayuntamiento expropiante de la demora causada por el Jurado, con cita del apartado 2 del expresado artículo 72, y solicitando que el cálculo de los intereses de demora se verifique desde la ocupación de la finca, ya que el criterio de la sentencia no es aceptable cuando el expropiado disfrutó durante trece años del uso de la finca y cuando se le valora en el año que se le ocupa, o bien, que se descuente del período de cómputo de los intereses los cinco años y los seis meses en que se tuvo que suspender el trámite expropiatorio por causas imputables al expropiado. Debemos al respecto tomar en cuenta que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia los intereses legales se devengan desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de la ocupación de la finca hasta su ocupación (con objeto de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario) y desde el día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación hasta el pago del justiprecio (cfr. sentencias de 2 y 4 de marzo de 1.992 y 1 de marzo de 1.993). Ahora bien, el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma (apartado 1) y que, cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de Expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto en este Reglamento para tal supuesto. Ello es lo que ha ocurrido en el caso que enjuiciamos, en que el Ayuntamiento de Barcelona inició el expediente de expropiación en el año 1.975, en que aparece verificada la primera notificación al propietario de la parcela expropiada y, sin embargo, el acta de ocupación se extendió con intervención del representante de la entidad beneficiaria el 15 de diciembre de 1.988, sin que conste que IMPU e IMPUSA, que actúan como beneficiarias de la expropiación, hayan sido causantes de la demora, por lo que no puede legítimamente imputárseles los intereses devengados durante ese período de tiempo, en aplicación de lo prevenido en los ya transcritos apartados 1 y 2 del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que Don Alonso , si lo estima procedente, extremo éste sobre el que no hemos de formular pronunciamiento alguno en el presente litigio, pueda reclamar del Ayuntamiento de Barcelona como Administración expropiante los intereses que crea son imputables a la actuación del señalado Ayuntamiento, con base en el artículo 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y por el procedimiento previsto para tal supuesto por el Reglamento. La razón expresada obliga a estimar el motivo de casación que analizamos y, con anulación de la sentencia recurrida, a declarar que los intereses de demora exigibles a "IMPU" e "IMPUSA", como entidades beneficiarias de la expropiación, se devengarán desde el 16 de diciembre de 1.988 (fecha siguiente a la del acta de ocupación, en aplicación del artículo 52.8ª de la Ley expropiatoria general) hasta el pago de las distintas cantidades que del justiprecio se hayan efectuado o se realicen en el futuro, al tipo del interés legal determinado por la Ley 24/1.984, de 29 de junio, y, estimada esta primera pretensión de las entidades recurrentes, no es necesario entrar en el examen de la segunda, formulada con carácter subsidiario, debiendo añadir, ya que Don Alonso mantiene en su escrito de oposición que la ocupación se efectuó el 20 de mayo de 1.975, fecha de levantamiento del acta previa a la ocupación, que nada consta en dicha acta que permita deducir que en ese momento se ocupó la parcela expropiada, ni es ésta su finalidad, sino la de describir el bien objeto de la expropiación, como se desprende de la regla 3ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que en el acta de ocupación suscrita el 15 de diciembre de 1.988 se expresa (apartado seis) que el representante del Instituto Municipal para la Promoción Urbanística y los Juegos Olímpicos procede a ocupar la parte de finca a que la expropiación se contrae.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación promovido por "IMPU" e "IMPUSA" (artículo

95.1.4º) mantiene que la sentencia, al aceptar como valor urbanístico del suelo el de 90.093 pesetas el metro cuadrado, fijado por el perito procesal, ha infringido el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados, y el artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978, afirmando que el valor que resulta del informe pericial no se pagaría en el mercado especulativo de la zona por una parcela de las características físicas y jurídicas de la expropiada, que sólo podía tasarse por el valor fiscal, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 145, apartados a) y b) del Reglamento de Gestión Urbanística, con cita de las sentencias de 28 de junio de 1.991 y 14 de febrero de 1.992, solicitando que se acepte como tasación del suelo ajustada a derecho la de la primera resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona. Tratándose en el presente caso de una expropiación urbanística, los preceptos de la Ley del Suelo de 1.976 ordenan acudir en primer lugar para fijar el justiprecio de los terrenos que se expropien, de manera prioritaria y exclusiva, al valor determinado a efecto de la Contribución Territorial Urbana, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y, faltando dicha valoración o no cumpliéndose los requisitos exigidos, el valor urbanístico ha de determinarse según el aprovechamiento o coeficiente de edificabilidad de los terrenos que, según su clase, establecen los artículos 105.2 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión; pero si la tasación a que se llegue por aplicación de este último método fuese inferior a la que resultase de valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, será ésta la que deberá prevalecer, según los artículos 104.5 y 108 de la Ley del Suelo y 143 y 144 del Reglamento de Gestión. En el presente caso nopodemos aceptar la valoración del suelo que en su dictamen establece el perito procesal, quien, para hallar el justiprecio del metro cuadrado de solar, y sin perjuicio de la corrección al alza que establece, toma en cuenta el promedio de cuatro valores que enumera, uno de los cuales es el de 176.000 pts./m2, publicado en el diario La Vanguardia de 25-26 de diciembre de 1.988 sobre valores del suelo en Barcelona para la zona de Sarriá. Es evidente que este valor, que ha tenido un efecto importante en la conclusión a que el perito llega, es un valor de mercado, de carácter especulativo, que la Ley del Suelo prohíbe tener en cuenta para efectuar las determinaciones del valor urbanístico, conforme a lo prevenido en sus artículos 103, 105 y 108, ya que el referido precio de 176.000 pts./m2 para nada toma en cuenta el aprovechamiento o coeficiente de edificabilidad asignado al suelo según su clase (en el caso examinado se trata de suelo urbano), por lo que al constituir elemento del valor fijado al suelo por el perito, traslada a éste su cualidad especulativa y, en definitiva, ajena a la normativa de la Ley del Suelo, a lo que se une que el método de valoración del terreno utilizado por el perito (promediando cuatro valores distintos) no es el prevenido por el artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena fijar el valor tomando como base el aprovechamiento permitido por el plan cuando se trata de tasar suelo clasificado como urbano, lo que determina la procedencia de casar la sentencia de instancia en cuanto al extremo debatido por infracción del artículo 105 del texto legal citado y concordantes del Reglamento de Gestión. Ahora bien, para especificar el valor del suelo expropiado no podemos aceptar el criterio de "IMPU" e "IMPUSA" de acoger la decisión del acuerdo del Jurado de 18 de mayo de 1.990, porque en él sólo se hace referencia a la Ponencia técnico-económica de valoración catastral de Barcelona, aprobada con posterioridad al P.G.M., pero ni se expresa de manera indubitada que el valor que se acuerda es el fijado a efectos de Contribución Territorial Urbana (hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles) con los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni se ha aportado al expediente la certificación expresiva de tales extremos (a que el precepto citado se refiere), siendo el valor a que llega este acuerdo del Jurado en relación con el suelo inferior al que resulta del segundo acuerdo de dicho órgano de 30 de octubre de 1.990, utilizando el módulo de 35.275 pesetas/m2, que es el que corresponde al arbitrio de "plus valía", esto es, al índice municipal a efectos del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, a que se refiere el artículo 143.2 apartado c) del Reglamento de Gestión Urbanística, y que constituye una cifra confirmada por el dictamen pericial (ver página 6 del informe). En consecuencia, no siendo de aplicación el artículo 145 del Reglamento de Gestión y siendo la valoración urbanística del suelo que realiza el Jurado en su primer acuerdo inferior al precio unitario de

35.275 pesetas/m2 fijado a efectos del Índice municipal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, es éste el que debemos aceptar como mínimo garantizado para la determinación del justiprecio, por aplicación de los ya citados artículos 104.5 y 108 de la Ley del Suelo y 143 y 144 del Reglamento de Gestión, sin que sobre el mismo proceda realizar aumento alguno en razón de las circunstancias urbanísticas, ya que el artículo 147 del Reglamento mencionado solo es aplicable al valor urbanístico "obtenido con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores", que no incluyen la tasación por el índice municipal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (prevista en el artículo 143.2.c).

SÉPTIMO

Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos de derecho debemos, en primer lugar, desestimando los motivos alegados, declarar que no ha lugar al recurso de casación promovido por Don Alonso , condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven exclusivamente de la interposición de dicho recurso, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción. En segundo lugar debemos estimar los dos motivos de casación hechos valer por las entidades "IMPU" e "IMPUSA", declarando haber lugar al recurso de casación por ellas deducido, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, como asimismo debemos dejar sin efecto los acuerdos del Jurado, y, en su lugar, fijando el justiprecio de la parcela expropiada en la cantidad de 43.326.010 pesetas, formada por la suma de los siguientes conceptos: 26.368.062 pesetas como valor del suelo, computando una superficie expropiada de 747,5 metros cuadrados a 35.275 pesetas/m2; 16.457.948 pesetas, importe de la edificación, pérgola y jardinería, según las especificaciones de la sentencia de instancia, que las partes no combaten; 500.000 pesetas por traslado de calderas, asimismo según la sentencia de 17 de julio de 1.992. Sobre la cantidad de 42.826.010 pesetas deberá girarse el 5 por ciento de afección, descontando las 500.000 pesetas de indemnización por traslado de calderas sobre las que no se aplica este porcentaje (artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa), todo ello salvo error material o aritmético que podría ser corregido en cualquier momento. Finalmente, sobre la cantidad total del justiprecio así determinada deberán girarse los intereses legales de demora, calculados conforme a la Ley 24/1.984, de 29 de junio, desde el 16 de diciembre de 1.988 y hasta las fechas de pago de las correspondientes cantidades. Por lo que concierne a las costas del recurso de casación interpuesto por "IMPU" e "IMPUSA" no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto a las producidas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las derivadas del indicado recurso de casación, en aplicación del artículo 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.495/90, y condenamos al mencionado Don Alonso al pago de las costas derivadas del recurso de casación por él promovido.

Que, con estimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Institut Municipal para la Promoció Urbanística i Jocs Olimpics 1.992" ("IMPU") e "Institut Municipal de Promoció Urbanística S.A." ("IMPUSA") contra la sentencia de 17 de julio de 1.992 anteriormente citada, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, como igualmente anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 18 de mayo y 30 de octubre de 1.990, y, en su lugar, fijamos en

43.326.010 pesetas el justiprecio de la parcela expropiada a que el presente proceso se refiere, al que se sumará el 5 por ciento del premio de afección girado sobre la cifra de 42.826.010 pesetas, devengando el total justiprecio intereses legales de demora a los tipos establecidos por la Ley 24/1.984 desde el 16 de diciembre de 1.988, siguiente al acta de ocupación, hasta el pago de las correspondientes cantidades; sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en cuanto a las ocasionadas por el recurso de casación deducido por las entidades "IMPU" e "IMPUSA".

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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