STS, 7 de Noviembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6820/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6820/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 1.991, en recurso núm. 1823/87 sobre reconocimiento, valoración y relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Benjamín , contra el Decreto 50/87, de la Comunidad de Madrid, en cuanto, a que los efectos económicos del mismo se produzcan a partir del 1º de octubre de 1986 y no de junio de 1987, como se regula en el mismo y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y debemos declarar y declaramos, el derecho del recurrente a que los efectos económico de dicho Decreto 50/87, se retrotraigan con relación al mismo, a la fecha de 1 de octubre de 1986, con las consecuencias derivadas sobre las posibles diferencias en sus retribuciones, sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y se revoque la impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se somete a la Sala, por vía de la revisión instada por la Comunidad Autónoma de Madrid, la cuestión de los efectos económicos a que ha de referirse la inclusión de funcionarios de dicha Comunidad en la relación de puestos de trabajo, con base en el Decreto regional 50/1987, de 8 de junio, es decir, si tales efectos se producen desde el 13 de junio de 1987, en que entró en vigor dicho Decreto autonómico, o bien desde la anterior fecha de 1 de octubre de 1986, en virtud de la Ley Autonómica de la Función Pública, de 10 de abril de 1986 y del Decreto también autonómico 96/1986, de 2 de octubre, disposición transitoria 5ª. La contradicción que sustenta el recurso se produce, tal como alega laAdministración autonómica demandante, entre la sentencia aquí impugnada, dictada el 23 de noviembre de 1991 por la Sección 7ª de la Sala de Madrid, y otras sentencias anteriores de la propia Sala, como las pronunciadas en 23 de marzo de 1990, 4 de abril del mismo año y 1 de febrero de 1991, que se aducen como contradichas. Al cumplirse los presupuestos procesales se impone el examen de la tesis juridicamente correcta, para lo cual, evitando inútiles reiteraciones argumentales, expondremos en síntesis la fundamentación que "in extenso" se contenía en la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de abril de 1995, recaída en el recurso de revisión promovido, bajo el número 2.512/91, por la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

La Administración autonómica se autovinculó, por la Ley de su Función Pública y después por su Decreto 96/86, disposición transitoria 5ª, a que la inclusión en la relación de puestos de trabajo, aun escalonada o sucesivamente efectuada, se remitiera en cuanto a su eficacia económica a idéntica fecha, cual la de 1º de octubre de 1986. El Decreto regional 50/87 no pretendió alterar esta previsión uniformizadora del régimen retributivo de los funcionarios, pues su art. 2º aplica en bloque el régimen jurídico del Decreto 96/86, sin derogarlo, como tampoco lo hizo la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1987, por lo que la interpretación razonable y acomodada a la citada finalidad uniformizadora que debe darse al art. 2º del aludido Decreto 50/87 es que la fecha de entrada en vigor de éste viene referida exclusivamente a la cobertura financiera o presupuestaria existente a la entrada en vigor de la citada norma reglamentaria regional. La interpretación diversa que propugna la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las sentencias antecedentes, no se acomoda ni al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución) ni al también constitucional principio de igualdad del art. 14 de la Norma suprema, pues, de aceptarse, se consagraría un diferente trato retributivo, temporalmente hablando, sin base objetiva y razonable, respecto a funcionarios de una misma Administración que lo justificase. Se impone, por consiguiente, la desestimación del recurso de revisión, con pleno mantenimiento de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme impugnada.

TERCERO

Al declararse improcedente el recurso de revisión deviene imperativa la condena en costas a la Administración autonómica promovente del mismo, conforme al art. 1.809 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, atendidos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia firme dictada, el 23 de noviembre de 1.991, por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia número 958, recaída en el recurso nº 1.823/87), que declaró el derecho de Don Benjamín , médico, funcionario de la referida Comunidad Autónoma, prestando servicio en la Consejería de Salud y Bienestar Social (Servicio Regional de Salud), a que los efectos económicos derivados del Decreto regional 50/87 se produzcan a partir del 1 de octubre de 1.986, con anulación de las resoluciones administrativas que así no lo reconocieron, a que las presentes actuaciones se contraen. En su consecuencia, no accedemos a la pretensión actora de rescisión de la mencionada sentencia firme. Con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la Administración demandante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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