STS, 2 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.383 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mariano , D. Sebastián , D. Carlos Daniel , D. Juan Manuel , D. Alberto , D. Bruno , D. Eusebio y Dª. Raquel , representados por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y defendidos por el Letrado D. Federico Carlos Sainz de Robles, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 500.414, sobre integración del personal laboral fijo del Hospital de la Cruz Roja de Melilla en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre y representación de D. Mariano y 7 más citados en el encabezamiento de la presente, contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, a la que la demanda se contrae, declaramos, que la resolución impugnada al igual que la O.M. de 14 de septiembre de 1.989 son conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los actores se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formula el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia: 1º.- Casando y anulando la sentencia recurrida; y 2º.- Estimando íntegramente la demanda formulada por esta representación.

CUARTO

Admitido el recurso, se opone al mismo el Abogado del Estado mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, de estimarlo admisible declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Mariano y otros contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de septiembre de 1.989, por la que se regula el régimen de integración del personal laboral fijo del Hospital de la Cruz Roja de Melilla en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, y contra la resolución de 8 de febrero de 1.990, desestimatória del recurso de reposición, según las cuáles la integración de los recurrentes, Médicos Jefes de Servicio y de Sección de dicho hospital, en el correspondiente régimen estatutario, habría de efectuarse con la categoría de Médico Especialista, mientras ellos pretenden integrarse como tales Jefes de Servicio y de Sección.

La desestimación del recurso la basa el Tribunal de instancia en el siguiente fundamento jurídico:

"Segundo.- La pretensión de los recurrentes no puede ser aceptada por la Sala por las siguientes razones: A) Porque los recurrentes fueron nombrados Jefes de Equipo y Jefes de Sección por el sistema de Libre designación y cese, lo que supone la posibilidad de perder tal condición en cualquier momento a diferencia de la situación Estatutaria de Médico de la Seguridad Social, Jefe de Servicio y de Sección, de la que no pueden ser desprovistos. B) Porque consta en el expediente que en las Plantillas del Hospital de la Cruz Roja de Melilla después de ser Integrado en la Seguridad Social no existen tantas Jefaturas como había anteriormente, por lo cual no existen tantos puestos de trabajo de tal categoría que les pueda ser ofrecido. C) Porque la O.M. les concede la facultad de optar, por continuar como Personal Laboral Fijo, con los mismos derechos y obligaciones que tenían, o por la de Facultativos Especialistas, con carácter Estatutario Funcionarial que no tenía y por tanto si la segunda pción no les convence, siempre pueden acogerse a la opción de continuar tal y como estaban anteriormente. D) Porque en definitiva la O.M. de 14 de septiembre de 1.989 constituye desarrollo de la Ley de Presupuestos de 1.988 por la que se incorpora a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social el Hospital de la Cruz Roja de Melilla y el Real Decreto 1.586/88 de 23 de diciembre que reguló tal incorporación y por tanto la O.M. impugnada tiene su apoyo legal en ambas disposiciones y mientras que los recurrentes no demuestren otra cosa goza de la presunción de legalidad y debe ser mantenida. E) Porque la alegación de los recurrentes de comparación con el Personal de Santa Cristina, como precedente, no resiste la menor crítica al tratarse de situaciones completamente diferentes dado que el Personal de Santa Cristina pertenecía a un Organismo Autónomo extinguido y adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia y por tanto su personal pertenecía a la Administración Institucional del Estado, condición que no reúnen los recurrentes. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso en cuanto que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.".

SEGUNDO

La disposición adicional decimoséptima de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, autorizó al Gobierno para incorporar a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, gestionada por el Instituto Nacional de la Salud, el Hospital de la Cruz Roja de Melilla. En uso de tal autorización, el Real Decreto 1.586/1.988, de 23 de diciembre, incorpora el Hospital a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionada por el Instituto Nacional de la Salud (artículo 1), el cual se subroga en todos los derechos y obligaciones respecto del personal que venía prestando servicios en dicho Hospital (artículo 2), y establece que el personal contratado en régimen laboral fijo del mismo podrá optar por integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social que le corresponda, según su categoría profesional y titulación académica que posea, de conformidad con el procedimiento y las homologaciones que reglamentariamente se establezcan, o conservar su régimen jurídico laboral actual (Disposición Transitoria Primera), disposición esta última que viene a desarrollar la Orden impugnada.

TERCERO

Alega el representante de la Administración que el recurso de casación es inadmisible por referirse la sentencia recurrida a una cuestión de personal, excluida de la casación por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción. Pero esta alegación, que de aceptarse devendría en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, no puede aceptarse, pues la admisibilidad del mismo no ofrece duda ya que sí con arreglo al artículo 93.3 de la citada Ley cabe en todo caso el recurso de casación cuando se haya impugnado indirectamente una disposición de carácter general, con mayor razón será admisible el recurso si dicha impugnación es directa, como sucede en el presente caso, habida cuenta del carácter normativo que reviste la Orden Ministerial recurrida.

CUARTO

Como primer motivo de casación alegan los recurrentes, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 16, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, según la cuál fueron nombrados Jefes de Equipo y Jefes de Sección por el sistema de libre designación y cese, tienen reconocida la categoría profesional de Jefes de Sección y de Servicio, según la Ordenanza Laboral de 23 de noviembre de 1.976 y el Convenio de 30 de octubre de 1.979, categoría profesional que "lejos de estar sujeta al sistema de libredesignación y cese, es un derecho adquirido por el trabajador con arreglo al principio de promoción en el trabajo, y queda bajo la salvaguardia, a todos los efectos, de la Ley, las ordenanzas y los convenios colectivos, según dispone el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 23 y 24 del mismo texto legal.".

El motivo no puede prosperar, pues, aún en la hipótesis de que las jefaturas de Sección y de Servicio que los recurrentes ocupaban en el Hospital de la Cruz Roja constituyeran categorías profesionales, cuestión en la que no es necesario entrar, la Orden Ministerial impugnada regula un régimen de integración potestativa para el personal laboral fijo de dicho Hospital, de modo que quienes opten por integrarse pierden su condición de empleados laborales y adquieren la de funcionarios sujetos a un régimen estatutario, sin que sea admisible que como consecuencia del otorgamiento de la expresada opción haya de modificarse el régimen estatutario del ersonal Médico de la Seguridad Social, introduciendo conceptos o categorías que no existen en el mismo, pues las expresadas jefaturas no tienen en el régimen estatutario otro carácter que el de puestos de trabajo.

Por otra parte, el razonamiento de la sentencia recurrida que los recurrentes reputan incorrecto por desconocer su supuesta categoría profesional laboral, no es sino uno de los varios fundamentos del fallo, como pone de manifiesto la lectura del segundo de sus Fundamentos de Derecho, y sabido es que la casación se da contra el fallo y no contra lo razonado en sus fundamentos de Derecho, cuando de ellos no se deriva necesariamente la parte dispositiva.

QUINTO

En el motivo segundo, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncian los recurrentes la infracción de la disposición adicional decimoséptima, uno, de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 y, en relación con ella, del Real Decreto 1.586/1.988, de 23 de diciembre (artículos 1 y 2), que dispuso la incorporación del Hospital de la Cruz Roja de Melilla a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, razonando en el desarrollo del motivo, en síntesis, que lo que establecen las disposiciones que se consideran infringidas es la incorporación de un centro hospitalario a la Red del INSALUD, que se incrementa así con un Hospital que ya está en funcionamiento con su propia organización y que se "incorpora" a otra organización preexistente, situación que viene a subrayar el artículo 2 del citado Real Decreto al disponer que la Seguridad Social se subroga en todos los derechos y obligaciones del Hospital incorporado, provenientes de la gestión o administración del Centro, y establecer, con más precisión todavía en el párrafo segundo, que "el Instituto Nacional de la Salud, en los términos y condiciones previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se subroga en todos los derechos y obligaciones del Hospital de la Cruz Roja de Melilla, respecto del personal que venía prestando servicios en dicho Hospital", deduciendo los recurrentes de este concepto de "incorporación" que, por razón de ella, no pueden existir vacantes en la plantilla del personal facultativo estatutario, por lo que, concluyen, al no tener aquélla nada que ver con la cobertura de vacantes, no puede acudirse a lo ispuesto en el Real Decreto 2.166/1.984 y en la Orden de 5 de febrero de 1.985, para determinar la adscripción del personal laboral fijo del Hospital de la Cruz Roja al régimen estatutario de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida no contiene mención alguna del Real Decreto 2.166/1.984 ni de la Orden de 5 de febrero de 1.985, que regulan la provisión de plazas vacantes de personal facultativo en los servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarias, a cuyas disposiciones si se refiere, en cambio, la resolución desestimatória del recurso de reposición para sentar que en la Seguridad Social las jefaturas de Sección y de Servicio no son categorías profesionales, sino puestos de trabajo.

Cierto es que el Tribunal de instancia declara como una de las razones para desestimar la pretensión de los actores que en las plantillas del Hospital, después de ser integrado en la Seguridad Social, "no existen tantas Jefaturas como había anteriormente, por lo cual no existen tantos puestos de trabajo de tal categoría que les pueda ser ofrecido", pero aparte de su imprecisión terminológica, tal razonamiento no supone que el fallo recurrido haya resuelto la cuestión mediante la aplicación de las normas de cobertura de vacantes, ni haya desnaturalizado la "incorporación" del Hospital a la Red del INSALUD, autorizada por la Ley de Presupuestos del Estado para 1.988 y efectuada por el Real Decreto 1.586/1.988, cuyas disposiciones, por consiguiente, no pueden considerarse infringidas por la sentencia impugnada, decayendo así el motivo.

SEXTO

Al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 21 del Convenio de 30 de octubre de 1.979, entre el Instituto Nacional de la Salud y la Asamblea Suprema de la Cruz Roja, según el cual el personal del Hospital quedó homologado al de igual clase y categoría de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en cuanto a retribuciones y régimen de trabajo, así como la vulneración del artículo 2, párrafo inicial, de la Orden de 14de septiembre de 1.989, que se refiere a dicha homologación como pauta a seguir para la integración de dicho personal en los regímenes estatutarios.

Tampoco puede prosperar este motivo pues, aparte de que el Convenio celebrado entre el INSALUD y la Asamblea de la Cruz Roja, el 30 de octubre de 1.979, para la gestión del Hospital de Melilla, no tiene el arácter de norma del ordenamiento jurídico invocable en casación al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, su artículo 21, después de establecer la homologación del personal del Hospital al de igual clase y categoría de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, "en cuanto a retribuciones y régimen de trabajo", dispone que "cualquier modificación de estos en la Seguridad Social, será de aplicación con los mismos efectos y en la misma fecha al personal del Hospital de la Cruz Roja", de modo que, si la pretendida categoría profesional de Jefe de Sección y Servicio se halla incluida en el contenido de "régimen de trabajo", como los recurrentes sostienen, habrá de concluirse que el motivo carece de apoyo al ser dichas Jefaturas únicamente puestos de trabajo en la Seguridad Social, sin que quepa argumentar, como hacen los recurrentes, que la integración llevada a cabo como pretende la Orden impugnada implicará la pérdida de los derechos que les confería su contrato de trabajo, pues tal integración es un acto meramente facultativo que supone, lógicamente, la transformación del vínculo laboral en una relación de carácter estatutario.

En cuanto al artículo 2, párrafo inicial, de la Orden de 14 de septiembre de 1.989, no parece que pueda invocarse en casación la infracción de un precepto cuya nulidad se postula en la instancia.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, por la misma vía del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Para fundamentar el motivo se aduce que los términos de la opción adolecen de falta de claridad como consecuencia de la convocatoria realizada por Resolución de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria de 14 de julio de 1.989, que incluye determinadas Jefaturas de Servicio y de Sección de personal facultativo estatutario, así como plazas de Facultativos Especialistas en turno libre y de traslado, lo que supone la posibilidad de que accedan titulados ajenos, tanto al Hospital de Melilla como a la propia Seguridad Social o que se destinen a dicho Hospital funcionarios sanitarios procedentes de otros centros hospitalarios, situación ante la cual, entienden los recurrentes, no existe libertad de elección al no poderse conocer con exactitud sus términos, siendo preciso optar por la no integración para que sea observado el artículo 44 del statuto de los Trabajadores.

También debe rechazarse este motivo, pues el razonamiento en que se apoya no demuestra la infracción jurídica que en el mismo se denuncia. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el cambio de titularidad de la empresa no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Ahora bien, este precepto opera en el presente caso en tanto los interesados no abandonen su relación laboral y opten por la no integración, pues en otro caso será de aplicación el régimen estatutario correspondiente con todas sus consecuencias. Así resulta claramente del artículo 3 de la Orden impugnada, que respeta escrupulosamente lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores.

Por consiguiente, si el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores opera en el ámbito laboral, la pretendida falta de libertad en la opción concedida por la Orden impugnada podría tener la relevancia jurídica que proceda, pero no implicaría la infracción de dicho precepto que aparece respetado por dicha Orden, para el caso de que no se opte por la integración en el régimen estatutario, con independencia de los motivos de la no integración, sin que, por otra parte, pueda aceptarse que la convocatoria a que los recurrentes se refieren atente a su libertad de elección, pues no pueden pretender que la Administración se abstuviera de proceder a la provisión de vacantes en el Hospital con arreglo a las normas reguladoras del régimen estatutario, una vez que el mismo fue incorporado a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por el Real Decreto 1.586/1.988.

OCTAVO

El motivo quinto no es sino reiteración del segundo, por lo que se da por reproducido lo allí dicho.

NOVENO

En el sexto y último motivo, articulado al amparo del artículo 94.1.5º (sic) de la Ley Jurisdiccional (debe querer decirse 95.1.4º), invocan los recurrentes la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada, entre otras, en las sentencias que se citan y todo ello, a su vez, vinculado al artículo 23.2 del Texto Constitucional, por entender que se les aplica discriminatoriamente el régimen estatutario en relación con el ratamiento recibido por los facultativos laborales fijos, Jefes de Servicio y de Sección de la Casa de Salud "Santa Cristina", pertenecienteigualmente a la Cruz Roja, integrada en la Red hospitalaria de la Seguridad Social, a los que la Orden de 22 de diciembre de 1.987 concedió la opción de integrarse como tales en el régimen estatutario de la Seguridad Social.

Frente a la argumentación de la sentencia recurrida, que niega la igualdad de situaciones por no pertenecer los recurrentes a la Administración Institucional del Estado, a diferencia del personal de "Santa Cristina", organismo autónomo extinguido, insisten los recurrentes que la igualdad no hay que buscarla en la naturaleza del organismo o centro de procedencia, sino que viene dada por tratarse en ambos casos de facultativos laborales fijos en idéntica situación de optar por la integración en el régimen estatutario de la Seguridad Social.

Aunque se admitiera la igualdad de situación que en el recurso se propugna, pese a no pertenecer a la Cruz Roja la Casa "Santa Cristina", como se afirma, no cabe olvidar que en el caso de autos es el propio legislador el que autoriza la incorporación del Hospital de la Cruz Roja de Melilla a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, gestionada por el INSALUD, lo que legitima la posibilidad de integración de su personal en los correspondientes regímenes estatutarios de la Seguridad Social, que se lleva a efecto respetando las normas de provisión de plazas vacantes de personal facultativo en los servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Real Decreto 2.166/1.984 y Orden de 5 de febrero de 1.985), según las cuáles no se accede directamente a los puestos de Jefe de Servicio o de Sección, sino por vía de promoción desde la condición de Facultativo Especialista. Por el contrario, el legislador no autorizó la incorporación a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del organismo autónomo Casa de Salud "Santa Cristina" y Escuela Oficial de Matronas, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, sino que se limitó a suprimirlo en el artículo 85.7.e) de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, sin otra previsión sobre su personal laboral que la de ser asignado a las unidades que asuman las funciones del organismo suprimido, sin perjuicio de la posible reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente, respetándose en todo caso sus respectivos ontratos de trabajo, según resulta del artículo 95.4ª de la misma Ley.

Por consiguiente, a diferencia del personal laboral del Hospital de la Cruz Roja de Melilla, la integración en el régimen estatutario del personal laboral procedente del suprimido organismo autónomo Casa "Santa Cristina", no sólo carece del soporte legitimador que supone la incorporación del Centro a la Red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en virtud de una especifica autorización legal, sino que rebasa los límites de la "asignación" que para el personal laboral del organismo suprimido prevé la propia norma legal de supresión, y, por otra parte, la integración en el correspondiente estatuto de los Jefes de Servicio y de Sección de "Santa Cristina" en cuanto tales, no se compagina con las normas de provisión de vacantes en la Seguridad Social, a que antes se hizo referencia, por lo que, con arreglo a los datos que obran en las actuaciones, no puede afirmarse que conste la legalidad de la integración que se ofrece como término de comparación, lo que supone el fracaso del motivo pues la igualdad sólo es invocable en la legalidad.

DÉCIMO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción. . .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mariano y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 500.414; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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