STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6379/1994
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.379 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 4.189/92, sobre relación de puestos de trabajo del Servicio Andaluz de Salud; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, representado por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estrada Aguilar, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, contra resolución de 9-6-92 de la Consejería de Gobernación y Decreto 130/91 de 16-7 las anulamos por contrarias a Derecho en cuanto la Relación de puestos de trabajo que este establece incluye las titulaciones de Medicina y Biología para el puesto de Jefe de Área de Sanidad Ambiental y Alimentaria; los de Medicina e Ingeniería Técnico-Agrícola para el de Asesor Técnico de Inspección y Control; y las de Biología, Ingeniería Industrial e Ingeniería Técnico-Industrial para el de Asesor Técnico de Inspección y Control Ambiental. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, formula la representación de la Junta de Andalucía escrito de interposición del recurso de casación, expresando el motivo en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia en la que revocando la sentencia recurrida, desestime la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, formula escrito de oposición la parte recurrida y suplica a la Sala que desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y el fallo del recurso el día 25 de octubre de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla contra el Decreto 130/1.991, de 16 de julio,de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Servicio Andaluz de Salud, y la resolución de la Consejería de Gobernación de 9 de junio de 1.992, desestimatória del recurso de reposición, y, en su consecuencia, anula la mencionada relación de puestos de trabajo en cuanto incluye la exigencia de determinadas titulaciones para el desempeño de los puestos de Jefe de Área de Sanidad Ambiental y Alimentaria, de Asesor Técnico de Inspección y Control y de Asesor Técnico de Inspección y Control Ambiental.

Después de extenderse en consideraciones sobre el control jurisdiccional de las potestades discrecionales de la Administración, la sentencia recurrida fundamenta su decisión declarando que "al discutir la entidad recurrente la capacidad de ciertas titulaciones para el desempeño de los puestos de trabajo a que el Decreto impugnado los vincula, procede que entremos en análisis de tales hechos, como primera fase de la revisión jurisdiccional antes señalada -control de los hechos determinantes- para concluir sí es clara la incongruencia o discordancia de la solución elegida, con la realidad que es su presupuesto inexorable. Pues bien, la Administración demandada recogiendo en la resolución recurrida el informe previo emitido por el Jefe de Servicio de Legislación señala literalmente que "la falta de congruencia entre los puestos mencionados por el recurrente y las titulaciones asignadas a los mismos, no se observa, debido a que en la Gerencia P. se desarrollan programas de trabajo en Sanidad Ambiental y Sanidad Alimentaria, que tras un análisis de tareas minucioso, permiten la concurrencia de conocimientos procedentes de varias titulaciones relacionadas con la tecnología alimentaria, medio ambiente, higiene, tanto medio ambiental como alimentaria, etc., sin que esta pluralidad de conocimientos multi-disciplinares deba restringirse por una oncepción estática y compartimentada de las funciones asignadas en el Área de Sanidad Ambiental y Alimentaria.". Como la Administración no señala ni precisa cuales sean esas tareas o programas de trabajo en Sanidad Ambiental y Alimentaria es claro que en el caso presente no se ha probado la situación fáctica que justifica la decisión tomada por la Administración en orden a la exigencia de las titulaciones discutidas por el recurrente, de manera que resulta imposible realizar un juicio valorativo de contraste entre la realidad presuntamente tenida en cuenta por la Administración y la solución por ella elegida, y, en consecuencia, no es dable apreciar la racionalidad de su actuación discrecional, de donde resulta la procedencia de estimar la pretensión actora.".

SEGUNDO

Alega el Colegio de Veterinarios recurrido que el recurso de casación es inadmisible por referirse la sentencia recurrida a una cuestión de personal. Pero esta alegación, que de aceptarse devendría en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, no puede aceptarse, pues la admisibilidad del recurso no ofrece duda ya que si con arreglo al artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción cabe en todo caso el recurso de casación cuando se haya impugnado indirectamente una disposición de carácter general, con mayor razón será admisible el recurso si dicha impugnación es directa, como sucede en el presente caso, habida cuenta del carácter normativo del Decreto autonómico recurrido.

TERCERO

Alega la representación de la Junta de Andalucía, como motivo único de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 43 de esta Ley y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 29 de febrero de 1.988 y 6 de mayo de

1.992.

Señala la recurrente que el Decreto impugnado es fruto de un complejo procedimiento, regulado en la Orden de 5 de septiembre de 1.989, en el que se valoran las características de los distintos puestos de trabajo, cuya tramitación determina la justificación de la racionalidad de la medida adoptada, por lo que, argumenta, al apoyarse el fallo anulatorio del Decreto sobre la sóla base del informe del Jefe del Servicio de Legislación sin tener en cuenta el procedimiento seguido para su elaboración, la sentencia recurrida "está prescindiendo de las técnicas de ontrol de la actuación discrecional e infringe la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-5-1.992, que cita la propia sentencia recurrida, así como la STS de 29-2-1.988.". Y en cuanto a la denunciada infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, el razonamiento es el siguiente: "Ante lo anteriormente expuesto no puede oponerse el que la Administración no señale ni precise cuáles son las tareas o programas de trabajo en Sanidad Ambiental o Alimentaria. Es evidente que ello no forma parte del contenido del Decreto aprobatorio de R.P.T., pues en la contestación a la demanda se invoca la Orden de 5-9-1.989, que regula el iter procedimental establecido en la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo, pudiendo haber hecho uso el Tribunal ante la falta absoluta de prueba por parte del demandante (prueba que le correspondía de conformidad con el artículo 1.214 de C.c en relación con el artículo 45 L.P.A.) de las facultades que le concedía el artículo 43 de la L.J.C.A., precepto que ha sido infringido por la sentencia recurrida, al dictarse sobre la única base de la escueta fundamentación de la demanda y del informe del Jefe de Servicio de Legislación, prescindiendo del iter procedimental establecido para la aprobación del Decreto cuya nulidad declara.".

CUARTO

Según ha quedado expuesto, el fallo recurrido se funda en que "no se ha probado lasituación fáctica que justifica la decisión tomada por la Administración en orden a la exigencia de las titulaciones discutidas por el recurrente.". Pues bien, en ello no hay infracción alguna del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, que no autoriza al Tribunal a suplir la inactividad probatoria de las partes, como parece entender la recurrente, ni contiene ninguna regla sobre la valoración de hechos o la apreciación de las pruebas, sin que pueda afirmarse que el principio de congruencia que dicho precepto consagra haya sido vulnerado por el fallo recurrido, ya que lo que la recurrente le achaca no es que haya trasgredido los límites de las pretensiones y alegaciones de las partes, sino que, en lugar de haber deducido del procedimiento de elaboración del Decreto impugnado la existencia de hechos justificativos de las titulaciones discutidas, haya llegado a la conclusión de que tales hechos no se han probado, con base en un informe aportado por la propia Administración, lo que, por otra parte, constituye una cuestión fáctica, libremente apreciada or el Tribunal de instancia, que no cabe discutir en casación, a menos que se invoque la infracción de las específicas normas que determinan el valor tasado de ciertas pruebas, lo que aquí no se ha hecho.

Tampoco puede apreciarse la infracción de la jurisprudencia que se cita, pues no se expone en el recurso la doctrina sentada en las dos sentencias que se invocan, ni se razona convenientemente en qué concepto haya podido ser infringida tal jurisprudencia, resultando notoriamente insuficiente el escueto argumento que a dicho efecto se ofrece, consistente en que, a juicio de la Comunidad Autónoma recurrente, se ha prescindido de las técnicas de control de la actuación discrecional por no haberse tenido en cuenta el procedimiento seguido en la elaboración del Decreto impugnado, razonamiento que obviamente carece de la consistencia necesaria para demostrar la existencia de la infracción jurisprudencial que se invoca.

Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, pues aunque pudiera cuestionarse la aplicación que la sentencia recurrida hace de las reglas de la carga de la prueba, el conocimiento de la Sala debe agotarse con el exámen de las únicas infracciones que se invocan en el motivo alegado.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 4.189/92; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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