STS, 8 de Mayo de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7762/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7762/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, sobre revocación de sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 15 de Febrero de 1991, en pleito nº 18.902 sobre denegación de otorgamiento de la guía de circulación de máquina recreativa con permiso de explotación HU-B/1.547. Siendo parte recurrida D. Jesús Tremosa Nadal S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: En estimación del recurso contencioso- administrativo, formulado por la representación procesal de JESUS TREMOSA NADAL, S.A., frente a la resolución de la comisión Nacional del Juego de 7 de Diciembre de 1.987, y la denegatoria del recurso de alzada de 14 de abril de 1.989 debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario,que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios expresados en el undécimo fundamento de los de derecho, en la cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases allí señaladas. Sin expresa imposición de costas y sin derecho a indemnización.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 23 de abril de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Sr.Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado , evacuó el trámite conferido y tras a legar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico y levante la condena impuesta a la Administración para que indemnice al interesado.

CUARTO

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Herederos de Jesús Tremosa Nadal S.A., presentó escrito de alegaciones por el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la sentencia apelada, y condenar a la Administración al pago de las costas causadas.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres de Mayo próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Febrero de 1991, por la que fue estimado el recurso número 18.902 promovido contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 7 de Diciembre de 1987, (confirmado en alzada el 10 de Abril de 1989), que denegó el canje del permiso de explotación, con cambio de máquina, por resultar ya expedida la guía de circulación que se interesaba al fabricante de la máquina recreativa, ordenándose por la Sala de primera instancia, tras declarar la nulidad de los actos recurridos, que la Administración había de proceder al canje del permiso de explotación por la guía de circulación solicitada por la parte recurrente, así como a la indemnización al mismo de los daños y perjuicios que se le han causado, a determinar en ejecución de sentencia, aduciéndose sustancialmente por el Sr.Abogado del Estado, a la sazón apelante, para basamentar la petición revocatoria formulada, que el nuevo sistema de documentación de las máquinas recreativas establecido por el Real decreto 1794/1981, de 24 de Julio, desarrollado por la Orden de 7 de Octubre de 1983, tiene por objeto obtener un más completo y exacto control por la Administración y por ello ésta ha de denegar el canje solicitado cuando la guía de circulación nueva ha sido ya concedida en favor de permiso de explotación que identificaba la misma máquina, al modo que ocurrió en el supuesto de autos, incumbiendo al administrado, se añade, el acreditamiento de los datos correspondientes a las máquinas cuyo permiso de explotación se pretende sustituir, al objeto de evitar duplicidades y guías de circulación ilegales, para finalmente reputar improcedente la declaración de responsabilidad de la Administración acordada por el Tribunal de primera instancia.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que dejamos sucintamente expuesta en el apartado anterior ha sido ya decidida por esta Sala, en contemplación de presupuestos fácticos similares, entre otras, en las sentencias de 15, 16 y 23 de Noviembre de 1993, 12 de Marzo y 2 de Julio de 1994 y 18 de Abril y 4 de Febrero de 1995, cuyo criterio hemos de reiterar en el caso actual, siquiera sea en aras de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, reproduciendo o resumiendo la fundamentación que entonces desarrollábamos, en las que hacíamos notar en primer lugar cómo los permisos de explotación y las guías de circulación, por las que aquellos tenían que ser canjeados, habían de ser documentos individualizados para cada máquina y destacábamos que lo esencial era que el recurrente había acreditado la titularidad de la máquina a que afectaba su solicitud de canje, y que aquella estaba amparada por su correspondiente permiso de explotación, cuyas concretas circunstancias, concurrentes en el supuesto que enjuiciamos, determinan el derecho al canje por la guía de circulación relativa a la máquina con la que pretende sustituir la primitiva, según lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 7 de Octubre de 1983. >.

TERCERO

En consecuencia con la doctrina jurisprudencial relatada, no podemos por menos de afirmar que el Tribunal de primera instancia hizo correcta interpretación y aplicación de la precitada Orden Ministerial de 1983 y de las que la complementan de 26 de Marzo y 27 de Diciembre de 1984 y 25 de Junio de 1985, reguladoras del canje de los permisos de explotación de las máquinas recreativas y de azar, en cuanto anuló las resoluciones administrativas denegatorias y reconoció el derecho de la sociedad recurrente a obtener el canje solicitado, dado, además que la iriginaria resolución recurrida, denegó el canje sin hacer referencia alguna a la caducidad a que alude el defensor de la Administración, con cita del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

La estimación del recurso de apelación, en orden a la temática considerada, que fluye como correlato necesario de nuestra argumentación anterior, no puede sin embargo extenderse a la petición de revocación que formula el Abogado del Estado, en cuanto la sentencia declara la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues aunque hemos de reconocer que aquella petición no ha sido debidamente fundamentada, sin embargo no es dable olvidar que ésta Sala en sentencias de 23 de Noviembre de 1993, 12 de Marzo de 1994 y 18 de Abril de 1995, abordando el concreto tema que estamos dirimiendo ha sentado la doctrina, cuyo seguimiento ya anticipábamos, que la presunción establecida por la Sala de primera instancia de que la máquina cuestionada fue retirada de la explotación, y consiguientemente, supuso pérdidas y perjuicios para la sociedad titular de la misma, carece de los requisitos exigidos por el artículo 1253 del Código civil para que pueda considerarse valida a los efectos deestimarse acreditada la indicada retirada de la explotación, ya que el hecho probado, cual es la denegación del canje, no guarda un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano a que alude este precepto del Código civil, con la retirada de la máquina de la explotación, sino que, por el contrario, con independencia de que el hecho pudiera constituir una infracción sancionable, la máquina recreativa en cuestión pudo estar instalada y en funcionamiento, y así se ha declarado en las Sentencias antes transcritas de esta Sala y Sección, de fechas 23 de Noviembre de 1993 y 12 de Marzo de 1994, al señalar que >, para afirmar, más adelante, que la falta de probanza sobre la no explotación de las máquinas recreativas, no obstante la fácil acreditación de tal extremo, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados.

QUINTO

Señalábamos también en las invocadas sentencias que si bien la parte hoy recurrida estaba facultada para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración simultáneamente con la pretensión de anulación de los acuerdos administrativos denegatorios del canje del permiso de explotación por la guía de circulación de la máquina recreativa, debe desestimarse tal petición indemnizatoria porque no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que, según constante jurisprudencia, son exigibles para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, a saber: la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado, el cual fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa efecto y que no se haya producido fuerza mayor (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de Febrero, 20 de abril de 1991, 19 de Mayo, 27 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1993, 12 de Marzo, 14 de Mayo, 2 de Julio, 27 de Septiembre y 19 de Noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero de 1995), por lo que debemos estimar la segunda pretensión del Abogado del Estado y anular la declaración de responsabilidad patrimonial que se hace en la sentencia apelada.

SEXTO

No concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ésta instancia y procede confirmar el formulado en la sentencia recurrida respecto de las de la primera.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 15 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 18902, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, en cuanto anula la resolución de la comisión Nacional de Juego de 16 de Diciembre de 1987 y ordena a la Administración que proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente, mientras que debemos revocar, y revocamos y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la misma sentencia por el que se condena a la Administración del Estado a indemnizar al demandante los daños y perjuicios expresados en el décimo fundamento de derecho, y, por consiguiente, desestimamos la petición que en tal sentido formuló la propia parte recurrente JESUS TREMOSA NADAL S.A. en la súplica de su escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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