STS, 5 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, con el número 222/93, interpuesto por el Procurador Sr. Mairata Laviña en nombre y representación de D. Cesar , contra acuerdo dictado por el Consejo General del Poder Judicial en 22 de julio de 1992, confirmado en reposición por el de 27 de enero de 1.993, por los que se revisaron de oficio y anularon los adoptados por la Comisión Permanente de dicho Organo en 21 de junio y 4 de octubre de 1.990. Sobre ayuda por jubilación anticipada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Mairata Laviña se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es la validez de los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, citado por las siglas de CGPJ) adoptados en sesiones de 22 de julio de 1992 y 27 de enero de 1993, éste confirmatorio en reposición del anterior, por los que se acordó, por el cauce procedimental de la revisión de oficio del entonces aplicable art. 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en concordancia con el art. 142 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y art. 168 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ (Acuerdo de 22 de abril de 1986), la anulación de los acuerdos de la Comisión Permanente de dicho Organo de 21 de junio y 4 de octubre de 1990 por los que se reconoció al Magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. Cesar el derecho a percibir, por una sola vez, y en concepto de ayuda a la adaptación de su economía individual a la situación de jubilación anticipada, la cantidad de 738.624 pts., correspondiente al importe de cuatro mensualidades del sueldo que percibía el 31 de diciembre de 1985,reconocimiento que se amparaba en la disposición transitoria sexta , dos, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. La revisión de oficio por infracción manifiesta de ley se apoya, por los acuerdos impugnados, en la vulneración por los acuerdos de la Comisión Permanente antes citados del límite temporal de cinco años que para la percepción de la mencionada ayuda señala la citada norma transitoria, que tales acuerdos anulatorios reputan no respetado por los que reconocieron tal derecho, al haberse producido la jubilación forzosa por edad del demandante en 19 de julio de 1990, fuera del plazo quinquenal aludido. Este es el núcleo de la controversia a que ha de darse respuesta desde la única perspectiva sustancial que el recurso plantea, pues los límites formales o procedimentales de la revisión de oficio, conforme al art. 168 del Reglamento del Consejo antes citado, aparecen respetados y no se cuestionan por el recurrente.

SEGUNDO

Con invocación del art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el recurrente insta de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria 6ª.2 de la Ley 37/1988 en lo concerniente al límite temporal de los cinco años antes aludido, con base en que esta limitación temporal de la norma transitoria (que la jubilación de los miembros de la Carrera Judicial se haya producido "en el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial"), vulnera el art. 14 de la Constitución al establecer una discriminación entre los jubilados dentro de dicho plazo y aquellos otros jubilados después del mencionado plazo quinquenal. Esta es la primera cuestión que debe resolverse, pues si la norma que se dice quebrantada por los acuerdos declarativos de derechos -precisamente la que limita temporalmente el reconocimiento de la controvertida ayuda de cuatro mensualidades- no respetara el texto constitucional, la anulación declarada a través de la revisión de oficio carecería de respaldo normativo, dada la ilicitud constitucional y consiguiente nulidad de la ley que se dice infringida. Es procedente, pues, examinar este prioritario alegato que exige un pronunciamiento sobre la legitimidad constitucional del precepto que dá base a la acción revisora, ejercitada por el Consejo General mediante los acuerdos impugnados.

TERCERO

El designio del legislador al establecer el plazo de cinco años antes referido no es otro que el de permitir, ante la eventualidad de una reducción en la edad de jubilación de jueces y magistrados, en un plazo razonable, que se produzca por parte de los afectados una operación de acomodación de sus economías individuales a la disminución de haberes o retribuciones producida por la anticipación de la edad de jubilación, dando lugar a que en dicho lapso temporal se realicen previsiones financieras y de otra índole que eliminen, o al menos, palíen la situación creada por el mismo legislador, al innovar el estatuto de los miembros de la Carrera Judicial. Dicho plazo quinquenal, por el que el legislador ordinario ha optado a los efectos señalados, podrá cuestionarse desde un punto de vista subjetivo de su mayor o menor amplitud, pero ha de estimarse como objetivamente razonable y proporcionado al fin perseguido, de suerte que no es susceptible de ser calificado como arbitrario o desprovisto de intrínseca racionalidad, es decir, de discriminatorio en el sentido del art. 14 de la Norma suprema. Ha de entenderse que quienes han dispuesto, en su carrera profesional, de dicho plazo quinquenal, no están en la misma situación de aquellos otros que no han podido contar con el mismo para efectuar las oportunas previsiones económico- sociales, y ello sin perjuicio de que, como en todo planteamiento de establecimiento de límites temporales con efectos jurídicos, la falta o exceso de días no puede incidir, obviamente, en la solución procedente. Este plazo de cinco años, que proviene del adoptado con el mismo alcance y finalidad por la disposición transitoria 5ª de la Ley 50/1984, para el personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado, encuentra por lo expuesto fundamento razonable y no puede ser tachado de inconstitucional por discriminatorio, en línea con lo sostenido por el Tribunal Constitucional en su Auto 276/1992, de 15 de septiembre de 1992 recaido en el recurso de amparo número 954/1992, en relación con la sentencia de la Sala Tercera, Sección sexta, de este Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992, sobre previsiones contenidas en el Real Decreto

1.571/1990, de 20 de diciembre, de creación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) y normas en materia de viviendas militares, cuando analiza la razonabilidad de un plazo también de cinco años en relación con el desalojo de viviendas militares, afirmando que "las razones aducidas por la parte actora, huérfanas de todo apoyo probatorio, son marcadamente insuficientes para entender que la frontera temporal trazada por la norma carece de toda justificación razonable" (fundamento jurídico segundo, in fine); por todo lo cual se impone la desestimación del alegato de inconstitucionalidad, al no vulnerar la norma legal en cuestión el art. 14 de la Constitución por encontrar justificación razonable y acomodada al texto de aquella, rechazando así el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que expresamente insta de la Sala el recurrente.

CUARTO

El primer motivo impugnatorio que hace valer el demandante para imputar invalidez a los acuerdos plenarios que revisaron de oficio el acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de junio de 1990 (rectificado, en lo relativo a la cuantía de la ayuda económica, por el de 4 de octubre siguiente), es el atinente a la solicitud de ejecución de estos últimos acuerdos que dice firmes y consentidos, solicitud de ejecución producida de manera formal en 18 de septiembre de 1991, con denuncia de mora en 20 de enero de 1992, por lo que la incoación del procedimiento revisorio por acuerdo de la Comisión Permanente en 21de enero de 1992 y la ulterior resolución del mismo mediante los Acuerdos plenarios impugnados adolecen, en tesis del recurrente, de vicio de falta de competencia objetiva, dado que instada la ejecución de dichos actos declarativos de derechos y no recaida resolución expresa sobre la misma, se produce -también a juicio del demandante- la interdicción de la potestad revisora del Consejo General del Poder Judicial que ya no pudo ser válidamente ejercitada.

La Sala ha de compartir el rechazo de esta alegación, como en su día hiciera el dictamen previo del Gabinete Técnico del CGPJ y los acuerdos plenarios dictados de conformidad al mismo. La ejecutividad de los actos administrativos declaratorios de derechos o favorables a los interesados se mueve en plano independiente de la acción de revisión de oficio sobre los mismos, tanto por nulidad de pleno derecho como por manifiesta infracción de Ley, así como por el procedimiento de previa declaración de lesividad y ulterior impugnación en sede contencioso-administrativa. La potestad revisora concierne a la retirada de actos no acomodados al Ordenamiento jurídico, nulos o anulables en grado de cualificada infracción, con independencia de que los mismos se hallen pendientes de ejecución por el Organo a quien ésta corresponda o hayan sido llevados a efecto en todo o en parte, de tal manera que la solicitud de ejecución no puede impedir el ejercicio de la potestad de revisión de oficio para depurar las ilegalidades contenidas en tales actos declaratorios de derechos, pues si ello fuera así a tanto equivaldría como a dejar en manos de los ciudadanos favorecidos por el acto la posibilidad de ejercitar dicha potestad, que incumbe a la Administración autora de aquellos con los solos límites marcados por los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable (en el caso, la de 17 de julio de 1958, al no hallarse vigente la Ley 30/1992), aquí el límite temporal de cuatro años desde que se dictaron los acuerdos, la constatación de la infracción manifiesta de ley y los posibles temperamentos derivados de la eventual aplicación del art. 112 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo, sin que ningún precepto subordine la puesta en marcha del mecanismo revisor a la producción de efectos o pendencia de efectividad de los acuerdos sometidos al mismo, sin que quepa imputar arbitrariedad o ejercicio desviado de dicha potestad de revisión de oficio por el dato temporal de que, denunciada la mora -para la efectividad de los acuerdos de la Comisión Permanente- el 20 de enero de 1992, este Organo iniciara el procedimiento o expediente de revisión de oficio del art. 110.2 de la LPA al día siguiente, 21 de enero del mismo año, pues ha de notarse que tal incoación se produce con base en informe emitido en fecha anterior, de 26 de diciembre de 1.991, es decir, que ya en el seno del CGPJ se gestaba o se producían las bases jurídicas para una eventual y ulterior acción de revisión de oficio, y ello antes de que se denunciara la mora a la solicitud de ejecución. No hay, pues, desde el punto de vista examinado ilicitud en los acuerdos enjuiciados que determinen la propugnada anulabilidad de éstos.

QUINTO

Se llega así a lo que constituye el núcleo del presente proceso, constituido por la determinación de si se ha producido o no la infracción manifiesta de la Ley 37/1988 (disposición transitoria 6ª.2), en cuanto se otorgó, por los acuerdos revisados, la ayuda de las cuatro mensualidades en favor del recurrente, siendo así que la jubilación forzosa de éste se produjo y declaró con efectos de la fecha de cumplimiento de la edad, en 19 de julio de 1990, es decir, transcurrido el plazo de cinco años que dicha norma intertemporal señaló para el derecho a la percepción de dicha compensación económica por el adelanto de la edad de jubilación a tenor de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. El problema radica, en esencia, en la apreciación del carácter de manifiesta de tal infracción, exigido por el art. 110-2.a de la aplicable Ley reguladora sustantiva, a la que se remite el art. 142.1 de la LOPJ, pues la existencia de la infracción -con independencia de su gravedad y grado de ostensibilidad de la misma- es de todo punto irrebatible, de suerte que el problema se reconduce a si debió acudirse al proceso de lesividad (art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción) por tratarse de infracción simple o no manifiesta, o si, como ha entendido el CGPJ en los acuerdos plenarios impugnados, con base en el informe previo y favorable de su Gabinete Técnico, la conculcación de la norma legal reguladora de la mencionada ayuda o compensación económica reviste el carácter manifiesto que ha hecho posible el lícito ejercicio de la potestad revisora por el Organo de gobierno de Jueces y Magistrados.

SEXTO

Así las cosas, esta Sala comparte la premisa de partida, a veces formulada de manera implícita, del Sr. Magistrado demandante, cual es que, a tenor del aplicable art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción que recibió por Ley 164/1963, de 2 de diciembre, la regla general para que la Administración anule actos declarativos de derechos es la de declaración de lesividad y posterior impugnación ante esta Jurisdicción, siendo la potestad de revisión de oficio excepcional y, por ello, de interpretación estricta (a diferencia de la configuración de la potestad de revisión de oficio efectuada por el art. 103 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), excepcionalidad de esta potestad revisora recordada por la Memoria del Consejo de Estado del año 1.990 y que exige una meditada ponderación de si concurre en la infracción de ley el ineludible requisito de manifiesta. Pues bien, entendida la manifiesta infracción como aquella no dispensada de exégesis o interpretación sino como la que, tras una interpretación sinrazonables márgenes de duda o incertidumbre, pone de relieve la conculcación del texto legal, con el resultado claro y seguro de un quebrantamiento de la norma en aspectos esenciales de la regulación por ella realizada, hemos de comprobar, en presencia de las circunstancias que han rodeado el ejercicio por el CGPJ de la potestad revisora del art. 110 citado, si se dá aquí la nota de manifiesta infracción de ley en el sentido expuesto, de conformidad al entendimiento que del mismo han realizado tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo de Estado.

SEPTIMO

La disposición transitoria 6ª.2 de la Ley 37/88 ha supeditado el derecho a la percepción de la ayuda económica controvertida a que la jubilación forzosa (por cumplimiento de la edad establecida) de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal haya tenido o tenga lugar en el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, como antes pusimos de relieve, de suerte que los únicos posibles extremos susceptibles de plantear dudas sobre la inteligencia del texto legal son el relativo a si se cumple el requisito del plazo cuando la jubilación, aun producida en fecha posterior al quinquenio, se declara o acuerda por el Organo competente durante el transcurso de aquel, y el de si la referida LOPJ entró en vigor el 3 de julio de 1985, día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, o el 5 de noviembre de 1985, día siguiente a la inserción en el diario oficial de la corrección de errores de la referida Ley orgánica, a efectos de cómputo del mencionado límite temporal.

OCTAVO

Las dos cuestiones enunciadas son de fácil solución, sin necesidad de una exégesis profunda ni minuciosa. Por lo que atañe a la primera de ellas, es claro que la jubilación forzosa por edad se produce cuando se cumple ésta, siendo irrelevante el que su declaración por el Organo competente se produzca de manera anticipada o con antelación al cumplimiento de la edad, de tal manera que la fecha de 21 de junio de 1990 en que se acordó por la Comisión Permanente la jubilación forzosa del recurrente es irrelevante en cuanto refería sus efectos jurídicos al 19 de julio siguiente, en que cumplía aquel la edad prevista, de conformidad a lo dispuesto por el art. 386 de la LOPJ, de tal manera que el cese efectivo en el desempeño de la función jurisdiccional se produjo para el interesado no el 21 de junio de 1990 sino el 19 de julio del mismo año, fuera ya del periodo de cinco años finalizado el 2 de julio de 1990, si se entiende producida la vigencia de dicha Ley orgánica el 3 de julio de 1985, sin que ni siquiera esta cuestión haya sido suscitada como dudosa por la representación del demandante ni en vía jurisdiccional ni en la vía administrativa previa.

El único punto o extremo de posible duda es el que gira en torno al vencimiento del plazo quinquenal referido, en función de la fecha que se tome como de vigencia de la repetida LOPJ, al existir la corrección de erratas aludida, publicada en el B.O.E. el 4 de noviembre de 1.985, pues sólo adoptando ésta última fecha como la de completa publicación de la ley en el diario oficial del Estado (art. 2º.1 del Código civil) podría argüirse con éxito que la LOPJ, con arreglo a su disposición final, entró en vigor el 5 de noviembre de 1985, por lo que el transcurso de los cinco años finalizó el 4 de noviembre de 1990, con la consecuencia de que, siendo ello así, la jubilación forzosa se habría producido dentro del límite temporal requerido.

NOVENO

No es menester esfuerzo interpretativo de singular entidad para alcanzar la conclusión, por lo que al caso concierne, de que la corrección de errores de la LOPJ no demoró la vigencia del texto legal a la inserción en el Boletín Oficial del Estado de esta rectificación, como ya había establecido el CGPJ en acuerdo plenario anterior de 24 de abril de 1991, resolviendo recurso de alzada contra el de la Comisión Permanente de 18 de octubre de 1990, por el que se acordó que en las jubilaciones declaradas con posterioridad a esta fecha no se hiciera constar el derecho a la ayuda o compensación económica por haber transcurrido ya el plazo de los cinco años. Tal conclusión se obtiene por la simple lectura de la corrección de erratas de referencia, que ni afectan a la disposición transitoria 28.1 de la LOPJ, que estableció el régimen transitorio de jubilaciones para los miembros de la Carrera Judicial, ni entrañan otra cosa que meras rectificaciones de aspecto gramaticales o tipográficos sin trascendencia alguna en relación con el sentido o comprensión adecuada del texto legal en su día publicado. Se está en el caso de erratas o errores en la publicación, y no de auténticos errores de la publicación , estos últimos cometidos en el texto remitido para inserción en el diario oficial del Estado y que son los que, por su trascendencia para la inteligencia del texto legal, precisan de necesaria y verdadera corrección de errores, a cuya publicación sí se supeditaría la entrada en vigor del texto legal, distinción ésta que tiene su base en la regulación contenida en el art. 19 del Real Decreto 1.511/1986, de 6 de junio, sobre ordenación del Boletín Oficial del Estado, precepto que en su regla 1ª sólo establece como necesaria la rectificación de "los errores de composición o impresión que se produzcan en la publicación de las disposiciones oficiales" -como es el caso- cuando o siempre que "supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto". Ninguna duda suscitaba la comprensión de la LOPJ tal como ésta fué publicada en el diario oficial del día 2 de julio de 1985, por lo que la mera corrección de erratas no puede posponer la entrada en vigor de la norma producida con plenitud de efectos jurídicos al día siguiente, es decir, el 3 de julio de 1.985 conformea lo que expresamente prescribía su disposición final en concordancia con el art. 2º.1 del Código civil. Así, pues, se colige de modo razonable, de manera objetiva y sin dificultad alguna que el plazo de cinco años de constante referencia venció o tuvo como último día el 2 de julio de 1990, por lo que al producirse de modo efectivo la jubilación por edad del Sr. Magistrado recurrente el 19 de julio de dicho año 1990, no se atuvo el acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de junio de 1990 ni el posterior de 4 de octubre, al requisito legal temporal exigido por la norma, conculcándola así de manera clara y manifiesta, y en aspecto que no podemos calificar de secundario o irrelevante en tanto en cuanto el mencionado plazo juega como límite o requisito habilitante para el abono, por el erario público, de las ayudas para adaptación de las economías individuales de los jubilados a la nueva situación, por lo que la infracción cometida adquiere también, en la interpretación dada por la doctrina del Consejo de Estado, el carácter de grave y de entidad relevante para que el Organo administrativo ejercite de oficio su potestad anulatoria.

DECIMO

En el procedimiento administrativo de revisión de oficio, que desembocó en los Acuerdos anulatorios del pleno del CGPJ enjuiciados en este recurso contencioso-administrativo, tanto el Gabinete Técnico en función asesora paralela a la desarrollada por el Consejo de Estado, cuya intervención no se configura como necesaria por el art. 142.1 de la LOPJ, como el Pleno del Organo de gobierno de Jueces y Magistrados en las resoluciones anulatorias, ponderaron el límite que para la potestad revisora implica el art. 112 de la aplicable Ley de Procedimiento Administrativo, (sustancialmente reproducido en el art. 106 de la Ley 30/1992), entendiendo que la revisión de oficio, una vez apreciada la manifiesta ilegalidad, no venía impedida por circunstancia alguna que acarrease como resultado de la anulación una lesión de otras leyes, de la equidad o del derecho de otros particulares o interesados. Aunque el control jurisdiccional de la aplicación del citado art. 112 ofrece, dada la atribución al Organo administrativo de un amplio margen de discrecionalidad para la valoración de las circunstancias concurrentes, un más estrecho ámbito de cognición que el resto de elementos jurídicos que integran el correcto ejercicio de la potestad revisora, no debemos eludir el enjuiciamiento de si el CGPJ ponderó debidamente en el caso el límite excepcional que a sus facultades anulatorias supone el referido precepto legal, para no condenar a la inoperancia el temperamento que dicha norma implica para la revisión de oficio (como ha destacado el Consejo de Estado en la Memoria elevada al Gobierno en el año 1.990, epígrafe 32).

Como ha entendido el CGPJ en los acuerdos impugnados, no se aprecia que del resultado de la anulación producida por vía de revisión de oficio se deriven efectos lesivos para la equidad, el derecho de los particulares o las leyes, pues, antes al contrario, el mantenimiento para los Sres. Magistrados afectados de su declarado derecho a la percepción de la ayuda económica, introduciría un régimen de disparidad con relación a aquellos otros miembros de la Carrera judicial cuya jubilación forzosa tuviera lugar entre el 3 de julio y el 4 de noviembre de 1.990, para los que el CGPJ no hubiera concedido la referida compensación económica. Por lo que la conjugación de los principios de legalidad y seguridad jurídica que inspiran la potestad administrativa de revisión de oficio no llevan aquí, dada la apreciación de las circunstancias concurrentes, a que por aplicación obstativa del citado art. 112 de la Ley Procedimental se impida el lícito ejercicio de tal potestad anulatoria sometida a fiscalización jurisdiccional, con la consecuencia de que debamos declarar válidos, como ajustados a Derecho, los acuerdos por los que aquella potestad revisora fué ejercitada en el caso.

UNDECIMO

No se aprecian circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, a efectos de una especial imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales antes citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Excmo. Sr. Don Cesar , Magistrado del Tribunal Supremo jubilado, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 1.992, confirmado en reposición por el de 27 de enero de 1.993, por los que se revisaron de oficio y anularon los adoptados por la Comisión Permanente de dicho Organo en sesiones de 21 de junio y 4 de octubre de 1.990, que habían reconocido al recurrente el derecho a percibir, por una sola vez, y en concepto de ayuda a la adaptación de su economía individual a la situación de jubilación anticipada, la cantidad de setecientas treinta y ocho mil seiscientas veinticuatro peseta (738.624 pts.), a que las presentes actuaciones se contraen; y, en consecuencia, confirmamos como ajustados a Derecho, los mencionados acuerdos plenarios objeto de la presente impugnación. No efectuamos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Pablo García Manzano,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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