STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1405/1991
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Iglesias Selgas, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1990, dictada en recurso nº 1057/83, sobre fijación de jornada laboral y abono de complementos retributivos; en el que es parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, que fue admitido a trámite por la Sala de instancia en resolución de 20 de noviembre de 1990, ordenándose la remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

En resolución de 8 de abril de 1992, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas y puestas de manifiesto las actuaciones a la representación procesal de la parte apelante, por plazo de veinte días, ésta dejó transcurrir dicho periodo sin formular alegaciones, dictándose providencia de 30 de junio de 1994 declarándole decaído en su derecho, con pase de actuaciones al Abogado del Estado.

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones de fecha 20 de octubre de 1994, en el que suplica a la Sala >.

CUARTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de la Sala de este orden jurisdiccional, recordada en laSTS. 3ª.7 de 15 de julio de 1994, el recurso de apelación constituye un proceso especial, por razones jurídico- procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Por ello, su trámite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante, -artículo 100.5 LJ-, que con su crítica de la sentencia impugnada concrete los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella. Sin embargo, dicha reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la falta de alegaciones no produce los efectos del desistimiento y da lugar, simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado que, por su entidad, puedan ser apreciados de oficio.

SEGUNDO

Además, sobre el asunto resuelto en la sentencia de instancia existe una extensa y concorde jurisprudencia entre la que merecen citarse las SS.TS. 3ª.7 de 20 de febrero de 1992, 14 de enero de 1993 (4 sentencias) 23 de enero de 1993, 17 de mayo de 1993, 20 de mayo de 1993, 13 de septiembre de 1993, 17 de enero de 1994 y 13 de octubre de 1994, todas ellas dictadas en relación con supuestos, pretensiones y fundamentación jurídica de contenido análogo a la materia del presente recurso. Ello nos obliga, con sujeción al principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley a dar aquí por reproducida la doctrina expuesta en las citadas resoluciones judiciales sobre el objeto de la controversia y, de manera particular reafirmar la declaración de que la reducción de jornada impugnada en el escrito de demanda se apoya en una normativa ajustada a Derecho, y en su aplicación la Administración ha utilizado las facultades legales de autoorganización que le corresponden, señalando por razones de interés público un horario de trabajo con el que deben estar en consonancia las retribuciones a percibir, adecuado a las necesidades de cada organismo según el resultado del expediente instruido al efecto; interés público que debe prevalecer sobre el particular de los funcionarios afectados, que excluye la desviación de poder, lo que determina en definitiva la procedencia de desestimar el recurso de apelación conforme al criterio ya reiterado por esta Sala en las sentencias inicialmente reseñadas.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1990, dictada en recurso nº 1057/83. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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