STS, 30 de Junio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso8681/1992
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 8681 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Isidro , representado y defendido por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero contra sentencia de fecha 23 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), sobre compatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS. Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. de Lorenzo y Montero en representación de Don Isidro contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formalizado contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 15 de Noviembre de 1988 que declaró la incompatibilidad del recurrente para el desempeño de su actividad secundaria y ordenó que esta fuese declarado en situación de excedencia o en la que legalmente correspondiera, debemos declarar y declaramos dicho acuerdo ajustado a Derecho; no se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Isidro , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 27 de febrero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Isidro , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y estimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Continuado el trámite por la Comunidad de Madrid, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Séptima, de 23 de octubre de 1991, que desestimó su recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 15 de noviembre de 1988, por la que se denegó al recurrente (médico al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, en jornada completa, como actividad principal, y médico al servicio de la beneficencia municipal en el Ayuntamiento de Madrid, con jornada reducida, como actividad secundaria) la compatibilidad para el ejercicio de su actividad pública secundaria, y ordenaba que fuese declarado en la situación de excedencia voluntaria prevista al respecto.

La sentencia en sus fundamentos de derecho 2º y 3º rechaza todas las alegaciones del actor sobre vulneración de los Arts. 9.3, 14, 23.2, 33.2 y 106.2 de la Constitución, con invocación y referencia expresas a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 178/1989, recaída en recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 53/84, en la que se proclamó la constitucionalidad de dicha Ley, y la modificabilidad de la situación estatutaria de los funcionarios, negando la existencia de un derecho adquirido a mantener su situación de origen, y que la modificación de ésta pudiera suponer expropiación sin indemnización, ni confiscación, siendo una modificación constitucional permisible, que no supone vulneración del derecho de propiedad, ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, ni de los principios de seguridad jurídica, del de igualdad, o del Art. 23.2 C.E.

En cuanto a la reclamación de perjuicios, la sentencia apelada lo desestima, con invocación de la propia sentencia constitucional citada y la de 5 de abril de 1990, arguyendo que el derecho de propiedad no tiene que ver con el contenido de la función pública y que la actividad legislativa queda fuera de las pretensiones del Art. 106.2 de la Constitución, y por tanto tampoco pueden aplicarse al caso los Arts. 40

L.R.J.A.E. y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como que en cualquier caso la eventual compensación económica por la responsabilidad del Estado legislador solo es reclamable ante el Consejo de Ministros.

SEGUNDO

La presente apelación es una más de las decididas por esta Sala y Sección respecto al problema de las declaraciones de incompatibilidad por aplicación de la Ley 53/1984 en actividades de los médicos, que ha sido objeto de una copiosísima jurisprudencia, en la que se han abordado planteamientos en todo similares a los de la actual apelación, lo que bastaría para rechazarla, sin necesidad de un más detenido análisis, pues no es admisible que en problemas ya reiteradamente abordados y resueltos por la jurisprudencia, pueda mantenerse abierto un permanente debate, distrayendo el tiempo de los tribunales, para ocupar sin límite su atención para un interminable replanteamiento de cuestiones ya decididas.

Las alegaciones del apelante, en este caso, no se adecuan al objeto propio de la apelación, según su configuración en la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente destaca como objeto de aquélla la sentencia apelada, y no el enjuiciamiento directo del acto administrativo recurrido, debiendo por tanto referirse las alegaciones apelatorias a la crítica de aquélla, y no de éste.

Lejos de ello, en este caso, la apelación supone un intento de reformular vagamente la crítica del acto administrativo recurrido desde similares perspectivas argumentales a las de la primera instancia, aunque completadas con planteamiento nuevos, que, como tales, son rechazables en la apelación, lo que es especialmente predicable de la invocación de desviación de poder en el fundamento de derecho II.2. Lo fundamental es que no se toma la sentencia como objeto de crítica, sino que, al margen de ella, se reformulan las tesis de instancia, desviándose así tal técnica apelatoria de la que es jurisprudencialmente admisible.

Las alegaciones de la parte eluden, en todo caso, un enjuiciamiento del acto recurrido en su relación con la Ley aplicable, la L. 53/1984, moviéndose en un plano de generalización, en el que toda la crítica se refiere, se exprese o no así, a la ley aplicada.

En la medida en que dicha Ley, según se hizo ver en la sentencia apelada, fue declarad constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, después de un minucioso análisis desde las propias perspectivas constitucionales, en las que una vez más se sitúa la parte, procede atenerse a lo decidido en dicha sentencia, para rechazar las alegaciones de infracción del derecho a la igualdad (Fundamento de Derecho II.2).

No es aceptable la alegación sobre la falta de recibimiento a prueba, en cuanto obstáculo para sus alegatos en torno a la infracción del principio de igualdad, pues la resolución en la que así se acordó fueconsentida por la parte, que pudo, y no lo hizo, si estaba en desacuerdo con ella, interponer el correspondiente recurso.

TERCERO

No es admisible como parámetro de igualdad para la evaluación de la ley, aplicada al apelante, el criterio seguido en otra normativa anterior, pues desde la libertad política del legislador los precedentes normativos en modo alguno le condicionan, ni por tanto el principio constitucional de igualdad (Art. 14 C.E.), en su doble vertiente de igualdad con la ley ante la ley, resulta concernido por el hecho de que una ley innove las soluciones de otras precedentes.

En realidad, aunque la parte insinúa una infracción del derecho a la igualdad, con referencia a los precedentes normativos (F.D. II.2.A), no llega a culminar su discurso con una censura de desigualdad, por no haberse atenido a ellos, sino que, en un quiebro argumental, difícilmente explicable, centra el posible elemento de desigualdad en la falta de compensación por el sacrificio de situaciones precedentes, llegando a proponer que "la privación de un puesto de trabajo implica desigualdad si no es indemnizada".

Para justificar tal tesis, se trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio, entresacando de ella, y transcribiéndolo, parte de sus fundamentos de derecho 8º y 9º.

Resulta excesivo entender que los pasajes referidos de la sentencia de anterior cita fundamenten la tesis general que propone el actor. No resulta convincente extraer de su contexto la justificación constitucional de la fijación por ley de un máximo de edad para el trabajo, o la jubilación forzosa en el marco laboral, para trasladarla a otro ámbito distinto, erigiéndola como medida de la constitucionalidad posible de un régimen de incompatibilidades en el sector público.

La sentencia aludida no tiene por objeto la elaboración de una doctrina sobre las exigencias del principio de igualdad, sino el análisis de la justificación de un sistema de jubilación forzosa en el ámbito laboral.

El tratamiento dado al límite del derecho al trabajo en el orden privado, que supone la introducción en él de la jubilación forzosa, no guarda relación de homogeneidad con el tratamiento de los contenidos de las relaciones estatutarias del derecho público.

De ahí que la idea de sacrificio desproporcionado, clave del sistema de compensación, que el Tribunal Constitucional reclama en la sentencia referida, para justificar la jubilación forzosa en el orden laboral, no puede operar en los mismos términos a la hora de justificar un determinado régimen de incompatibilidades en un orden estatutario jurídico-público, como parece dar por supuesto la tesis de la parte.

Los términos de lo proporcionado o desproporcionado en un ámbito no tienen por qué ser los mismos en el otro.

Basta advertir que mientras que la jubilación forzosa en el orden laboral, a la que se refiere la S.T.C. comentada, implica la privación definitiva de toda ulterior posibilidad de trabajo retribuido, la aplicación de un régimen de incompatibilidades en el sector público, y la consecuente excedencia en uno de los puestos incompatibles ni supone privación definitiva del mismo, sino solo la suspensión de su desempeño actual (y naturalmente la pérdida de la retribución durante el tiempo de excedencia), con posibilidad de retorno al puesto, si cesa la situación de incompatibilidad, ni priva genéricamente de la posibilidad de trabajar, pues se conserva el otro puesto incompatible, y la retribución a él correspondiente, a parte de la posibilidad de ocupaciones privadas no incompatibles.

La traslación a este caso de la sentencia invocada por el actor no es, pues, adecuada.

No cabe cuestionar la legalidad de la Ley 53/84 desde la base argumental de la privación de un puesto sin compensación económica, con fundamento en una sentencia del Tribunal Constitucional referida a otra ley, cuando la ley cuestionado ha sido directamente analizada por el propio Tribunal, y precisamente en relación con esa pérdida sin compensación, y declarada conforme a la Constitución.

Lo que pretende la parte en su peculiar teoría sobre las condiciones de la igualdad, que analizamos, es tanto como que se desconozca la doctrina pronunciada específicamente por el Tribunal Constitucional en relación con la Ley 53/84, sustituyéndola por una doctrina por ella elaborada, a partir de la sentencia de 2 de julio de 1981, dictada a propósito de otra Ley distinta, planteamiento que es totalmente rechazable.No existe indicio alguno de desigualdad por la aplicación de la ley al caso del demandante, sin que el hecho de que pueda no haberse aplicado a otras personas en igual situación, (alegado pero no probado) pueda ser dato a tener en cuenta desde el prisma de la igualdad, pues ésta se refiere a la igualdad ante la ley, y no es factible reclamar la igualdad en la ilegalidad.

CUARTO

El resto de las alegaciones apelatorias se refieren a la responsabilidad del legislador y la extensión de la indemnización, en cuyo análisis no es preciso que nos detengamos, para rechazarlas globalmente, habida cuenta de que lo que al respecto proclama la sentencia apelada, es que esa eventual responsabilidad habría, en su caso, que reclamarla ante el Consejo de Ministros, tesis confirmada por abrumadora jurisprudencia de esta Sala, de innecesaria cita individualizada, por lo reiterada, sin que ese transcendental fundamento desestimatorio de la sentencia apelada haya merecido la atención de las alegaciones apelatorias, por lo que conserva todo su vigor.

En todo caso, debe recordarse que esa tesis de la responsabilidad del Estado legislador por la aplicación de la Ley 53/84 ha sido ya enjuiciada y rechazada por este Tribunal en reiteradas sentencias (por todas, sentencia de 14 de noviembre de 1994, y las en ella citadas), con lo que las referidas alegaciones van necesariamente conducidas al fracaso, como el recurso de apelación en su conjunto.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) de 23 de octubre de 1991, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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