STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1699/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 1699/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 13 de octubre de 1990, sobre la desafectación de viviendas de profesores de E.G.B.; habiendo comparecido el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, representado y defendido por el Letrado D. Angel Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de 29 de julio de 1989, por el que se acordó la desafectación de las viviendas de profesores de Enseñanza General Básica, ubicadas en el edificio sito en la carretera de Toledo, números 4 y 6, del referido municipio, debemos declarar y declaramos que dicho acto administrativo es ajustado a Derecho. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el abogado del Estado en representación de la Administración; e igualmente se personó el Sr. Ballesteros Fernández en representación del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó "dictar sentencia en la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la apelada y en definitiva se declare la nulidad del acuerdo municipal impugnado".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando "dictar sentencia, por la que se desestime la apelación y confirme la sentencia de instancia".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 5 de Diciembre de 1995, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado impugna en el presente recurso la Sentencia número 418 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1990, recaída en el proceso contencioso administrativo número 504/89 (T), que declara ajustado a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, de 29 de junio de 1989, por el que se acordó la desafectación de las viviendas de Profesores de Educación General Básica, ubicadas en el edificio sito en la carretera de Toledo números 4 y 6 del referido municipio. La apelación se fundamenta en la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1988, 14 de noviembre de 1989, 18 de abril y 17 de julio de 1990. Por el contrario, el Ayuntamiento apelado, en apoyo del criterio de la Sentencia de primera instancia señala: a) el derecho a casa-habitación de los funcionarios públicos ha sido suprimido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública (art. 23); b) la obligación de soportar los municipios las cargas estatales fue suprimida, con carácter general, por la Disposición Adicional 6ª del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, retirándose en las disposiciones posteriores, como recoge el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; y c) no se puede considerar derogado el precepto de la Ley de Educación Primaria (hoy, con carácter reglamentario) que obliga a los Ayuntamientos a facilitar gratuitamente viviendas a los maestros, en cuanto a la gratuidad y vigente en el resto.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la apelación, referida a si los Ayuntamientos pueden o no desafectar los edificios de su propiedad destinados a viviendas de Profesores de Enseñanza General Básica sin autorización de la Administración competente en materia educativa, del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma, ha dado lugar a múltiples decisiones, no siempre coincidentes, de Tribunales de primera instancia, como consecuencia, sin duda, de la heterogénea y cambiante normativa aplicable, aunque también a una jurisprudencia que se ha ido consolidando progresivamente en múltiples Sentencias de este Alto Tribunal; la más reciente de 10 de Noviembre de 1995, que viene a resumir lo señalado, entre otras, en Sentencias de 20 de septiembre de 1988, 14 de noviembre de 1989, 18 de abril, 17 de julio y 14 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de marzo y 21 de abril de 1994. Esta última corriente jurisprudencial, que se inspira en la distinción entre la obligación de proporcionar casa-habitación a los Profesores de Educación General Básica y el régimen peculiar de los edificios originariamente destinados a este fin, singularizados, a su vez, por su procedencia y destino respecto de los otros bienes municipales, puede sintetizarse en los siguientes términos: a) los Ayuntamientos no están sujetos a dicha obligación de proporcionar casa-habitación en forma gratuita o a una compensación económica equivalente, habiéndose extinguido tal obligación con la Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 (Disposición Adicional 4ª), lo que vino a ratificar la Disposición Adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; b) los artículos 51 y 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que establecían un sistema de colaboración entre el Estado y las Corporaciones Locales para las construcciones escolares y contemplaban un derecho a casa-habitación de los maestros, no fueron derogados por la Ley de Educación 14/1970, de 4 de agosto (Disposición Transitoria 9ª y Final 4ª), ni tras la Constitución, por la Ley Orgánica de Educación, LO 8/1985, de 3 de julio (Disposición Transitoria 5ª ), aunque dicha normativa, con valor reglamentario, no hacía pesar sobre los Ayuntamientos la obligación de proporcionar la vivienda, con carácter unilateral e incondicionado, sino con el mismo enfoque del artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, y la Disposición Adicional 2ª de la citada LO 8/1985, como competencia municipal de cooperación con las Administraciones Educativas correspondientes;c) los Ayuntamientos pueden poner fin a cesiones gratuitas gravosas para el erario municipal o buscar contrapartidas (como cesiones en arrendamiento u otras distintas) para los bienes patrimoniales que destinen a casa- habitación de los Profesores de Educación General Básica, pero respetando siempre el régimen propio de los bienes de que se trata; d) los edificios escolares que alberguen servicios docentes de enseñanza primaria, incluidas las viviendas de Maestros, a que se refiere el mencionado artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria, cualquiera que hubiese sido el procedimiento de financiación, resultan de propiedad de los Municipios, pero no pueden destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o, lógicamente de quien le sustituya en sus competencias, quedando vinculados a su afectación originaria; e) en el caso de bienes demaniales, como ocurre con los edificios escolares de que se trata, su disposición requiere la previa desafectación al servicio público de enseñanza, y tal desafectación, aun siendo competencia exclusiva de los Ayuntamientos para los bienes demaniales de titularidad municipal, requiere la autorización de la Administración Educativa (art. 23 de la Ley de 16 de marzo de 1964, y art. 51 del Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de 1967, cuya vigencia vienen a recordar el art. 2, apartado 6, del Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, sobre procedimiento de autorización previa a la desafectación de los edificios públicos escolares de propiedad municipal); y f) el expresado sistema de desafectación no puede considerarse contrario al principio de autonomía municipal, puesto que se trata de la desafectación de un bien que, aun cuando sea de propiedad del municipio, se halla afecto a un servicio público que no es estrictamente municipal como ocurre con el educativo.TERCERO.- La aplicación de la expresada doctrina al presente recurso conduce a la estimación de la apelación propugnada por el Abogado del Estado, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia número 418, de fecha 13 de octubre de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Abogado del Estado, recaída en el proceso contencioso 504/89(T); Sentencia apelada que revocamos y declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de 29 de junio de 1989, por el que se decidió la desafectación, sin autorización de la Administración Educativa competente, de las viviendas de Profesores de Educación General Básica ubicadas en la carretera de Toledo números 4 y 6 del municipio. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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