STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso719/1993
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 719/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI) en el recurso nº 628/92, con fecha 21 de Septiembre de 1992, sobre ampliación de Estación de Servicio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido también como parte recurrida la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alvaro , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Febrero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de Marzo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Mayo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria, compareciendo también en concepto de recurrido CAMPSA, quien en fecha 2 de Noviembre de 1994 presentó escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente D. Alvaro , se articulan dos motivos de casación al amparo del Art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por considerar que la sentencia infringe el Art. 28 del Reglamentode Suministro y Venta de Carburantes, aprobado por Orden de 5 de Marzo de 1970, en relación con el Art.

86.M) del Decreto 1073/77 de 8 de Febrero que aprueba el Reglamento de Carreteras y el segundo por considerar que la sentencia recurrida infringe el Art. 28 del Reglamento en relación con los Arts. 30, 31, 32 y 34 del mismo.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar la cuestión jurídica de fondo, que en definitiva consiste en cómo debe interpretarse el Art. 28 del Reglamento de Servicio y Venta de Carburantes, Orden de 5 Marzo de 1970, sobre cuya aplicación y vigencia todas las partes estén de acuerdo, es preciso hacer constar determinadas circunstancias fácticas que aparecen acreditadas en autos, que pueden ser decisivas a la hora de hacer una aplicación concreta del Reglamento al caso debatido en autos. Tales hechos son los siguientes: A) Las dos estaciones de servicio en conflicto, son la E.S. NUM000 , propiedad de D. Alvaro , hoy recurrente, situada en el P.K. NUM001 de la carretera N-IV, término municipal de La Carolina (Jaén), en la margen derecha de la calzada de la dirección Madrid-Cádiz y la E.S. 5.448 que actualmente figura con el nº 33.373 perteneciente a CAMPSA, situada en el P.K. 269 100 de la N-IV, en casco urbano de La Carolina, también en la margen derecha de la calzada de la dirección Madrid-Cádiz. B) La E.S. NUM000 , está situada en terreno no urbanizable, destinado a usos terciarios, a diferencia de la E.S. 5448 que está situada en suelo urbano de La Carolina. C) Como acredita el propio número de orden, tiene mayor antigüedad la E.S. NUM000 dado que la E.S. 5.448 fue construida tres años más tarde. D) Ambas Estaciones de Servicios están situadas en la misma carretera y con la misma intensidad media de vehículos de 9.444 diarios y las dos solamente pueden surtir a vehículos que circulan en dirección Madrid a Cádiz, dado que la E.S. NUM000 tiene raya continua en el eje de la calzada desde Diciembre de 1987 y la E.S. 5.448 tiene también la prohibición de giro a la izquierda con isleta central para los vehículos que circulan en la dirección Cádiz-Madrid.

TERCERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia infringe el Art. 28 del Reglamento de Suministro y Venta de Carburantes aprobado por Orden 5 de Marzo de 1970, en relación con el Art. 86.M del Reglamento de Carreteras. El hoy recurrente, propietario de la E.S. NUM000 solicitó con fecha 5 de Marzo de 1985 del Delegado del Gobierno en CAMPSA, autorización para ampliar la Estación de Servicio de su propiedad mediante la instalación de un agrupamiento de surtidores en la margen contraria de la carretera donde tiene instalada su Estación de Servicio, es decir, en la margen izquierda de la carretera dirección Cádiz-Madrid, recayendo resolución del Delegado de Gobierno en CAMPSA de fecha 12 de Abril de 1985 denegando dicha solicitud porque la E.S. 5.448 está situada a una distancia de 700 metros y lo prohíbe el Art. 20 del Reglamento, contra cuya resolución el interesado formuló recurso de alzada que fue desestimado en fecha 27 de Noviembre de 1985 por las mismas razones, contra la cual interpuso recurso de reposición que también fue desestimado por resolución de 29 de Octubre de 1987. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos citado, en virtud de lo dispuesto en el Art. 28 de la O.M. de 5 de Marzo de 1970 por considerar que se trata de una nueva instalación que está obligada a conservar el régimen de distancias, con respecto a la E.S. 5.448 construida en suelo urbano de La Carolina que está situada a 700 metros.

CUARTO

El Art. 28 de la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1970 (B.O.E. del 9 de Marzo), establece que las Estaciones de Servicio que se emplacen fuera del suelo urbano y en las carreteras nacionales deberán contar en su frente y al otro lado de la calzada, cuando así se exija, con aparatos surtidores de gasolina y gasoil, al objeto de realizar suministros en cualquiera de las dos direcciones. Tal precepto, reproducido después por el Art. 17 del Registro de 10 de Abril de 1980, no resulta nada claro en su redacción, así como tampoco se deduce del resto de los artículos del mismo, el tratamiento que debe darse a los agrupamientos de surtidores que se instalan como ampliación de una estación ya existente. La Sala, haciendo un estudio en profundidad de dicho precepto entiende que los términos que emplea el precepto, más que un derecho, impone un deber, pues emplea el verbo "deberán" y "cuando así se exija", de donde se desprende que impone una obligación a los propietarios de estaciones de servicio, cuando las circunstancias lo exijan, y estas circunstancias, no pueden ser otra que las que impone la propia carretera, por la intensidad media de vehículos y la circunstancia de estar situada en zona señalada con raya continua en el eje de la calzada que impide el giro a la izquierda para los vehículos que circulan en dirección contraria y conforme a dicho precepto, se trata de una obligación exigible tanto por la Administración de defensa del interés público como por el particular beneficiario en defensa de sus intereses. Tal conclusión además encuentra apoyo en la sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 1981 (R. 2478), que si bien no está dictada para un caso idéntico, en cuanto que en aquella ocasión lo que se discutía era si era o no exigida por CAMPSA la construcción del agrupamiento al otro lado de la carretera, en cuanto que en dicha sentencia se plantea la naturaleza jurídica de los agrupamientos de aparatos surtidores, debatiendo si tienen la condición de nueva instalación o de ampliación de otra existente y en definitiva si le es o no aplicable el régimen de distancias establecido por el Art. 28 del Reglamento de 5 de Marzo de 1970, en relación con el Art. 34 delmismo que determina como distancia mínima que deben guardar entre sí las Estaciones de Servicio instaladas en plena carretera 10 km., llegando dicha sentencia a la conclusión de que si el Art. 28 del Reglamento impone a los concesionarios de Estaciones de Servicio la "obligación" de instalar en el frente de las mismas aparatos, cuando les sea exigido, no excluye la posibilidad de que los instalan por propia iniciativa y que puedan y deben incluso ser autorizados, aun en los casos en que administrativamente no se consideren necesarios porque mediante tales surtidores se conseguirá servir más cómodamente al público, que es lo que debe perseguirse en todo caso. No cabe pues la menor duda que la interpretación correcta del Art. 28 nos lleva a considerar el agrupamiento de aparatos surtidores al lado contrario de la carretera donde ya existe una Estación de Servicio, como una ampliación de las instalaciones ya existentes y dado que ya fueron otorgadas las primitivas concesiones guardando el régimen de distancias vigente cuando se instalaron, no puede exigirse ahora un régimen de distancias distintas proveniente de una situación sobrevenida después de dicha instalación.

QUINTO

La sentencia recurrida en cuanto establece que el Art. 28 del Reglamento impone a la agrupación de surtidores solicitada por el recurrente el régimen de distancias respecto a la Estación de Servicio 5.448 instalada en suelo urbano en la localidad de La Carolina no es conforme a derecho y en consecuencia debe ser casada, no solamente por todo lo expuesto anteriormente sino también en atención a las circunstancias de hecho que concurren en el caso concreto ya expuestas en el segundo fundamento de derecho de la presente, pues no ofrece la menor duda que si la estación NUM000 es más antigua que la

5.848 que se instaló tres años después, la distancia de 700 metros que existe ahora se produjo como consecuencia de la instalación de esta última y no por culpa del recurrente, por lo que no sería justo exigir ahora, para una simple ampliación, una distancia que él mismo no respetó cuando se instaló y si a ello añadimos además que la ampliación de surtidores que pretende el recurrente no perjudica para nada a la E.S. 5.448 propiedad de CAMPSA, en cuanto que ambas sólo pueden suministrar a vehículos que circulan en dirección Madrid-Cádiz y por tanto, los nuevos surtidores que pretende instalar el recurrente en nada perjudican a la Estación de CAMPSA pues sólo suministraría en su día a vehículos que circulen en la dirección Cádiz-Madrid que no le afecta a la Estación de CAMPSA, no existe razón alguna para que se le exija al recurrente un régimen de distancias respecto de una Estación a la que no le pueden quitar servicio. Asimismo y con mayor motivo en el caso presente, es procedente la revocación de la sentencia de instancia en cuanto la misma incurre en evidente error al establecer que entre ambas estaciones de servicios, solamente hay 700 metros, pues el presente caso, al estar una de ellas instalada en suelo urbano y la otra en carretera en suelo no urbanizable, no es aplicable el Art. 31 que está contemplando estaciones de servicio en suelo urbano, ni tampoco cabe hacer el cómputo de los 700 metros que separan ambas estaciones, como una distancia en línea recta, pues al referirse a suministros de diferentes márgenes de la calzada, es indudable que entre el nuevo equipamiento que se pretende por el recurrente y la Estación de Servicio de CAMPSA hay una distancia muy superior a 700 metros, que es la que tendría que recorrer un vehículo para ir de una estación a otra cambiando de dirección el sentido de su marcha. Por todo lo expuesto procede estimar el motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 28 del Reglamento, Orden de 5 de Marzo de 1970 en relación con el Art. 86 M) del Decreto 1.073/77 de 8 de Febrero y casar y anular la sentencia recurrida.

SEXTO

Que anulada dicha sentencia, procede ahora que la Sala de Casación actuando como Tribunal de instancia dicte una nueva sentencia respecto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro , contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de fecha 12 de Abril de 1985 confirmadas por el Ministerio de Economía y Hacienda el 27-11-85 y el 29-10-87, en el cual la parte demandante solicitaba la anulación de los actos impugnados por no ser conformes a derecho, el reconocimiento del derecho a obtener autorización para la instalación del agrupamiento de surtidores frente a la Estación de Servicio de la que es titular, así como la indemnización de daños y perjuicios por importe de

39.100.000 pts.. No ofrece duda, que de lo dicho hasta ahora se extrae como consecuencia necesaria la estimación parcial del recurso, tanto por lo que se refiere a la anulación de los actos impugnados porque no son conformes a derecho, como porque procede declarar el derecho de D. Alvaro a que se le conceda autorización para la instalación de un agrupamiento de surtidores de gasolina y gasoil en terrenos situados frente a la Estación de Servicio nº NUM000 instalada en el O.K. NUM001 de la carretera N-IV Madrid-Cádiz, margen derecho de la misma, cumpliendo todas las condiciones técnicas que le exija la legislación vigente.

SÉPTIMO

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por importe de 39.100.000 pts., no procede la estimación del recurso, puesto que conforme al Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho de indemnización y dado que en el caso presente, la Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, denegó al recurrente la instalación de un agrupamiento de surtidores en el lado contrario del que tenía instalada su E.S. nº NUM000 P.K. NUM001 , carretera N-IV Madrid-Cádiz, y que tal denegación se hizo razonablementemediante una interpretación literal de su Reglamento sin incurrir en desviación de poder ni en arbitrariedad, no ofrece duda a la Sala que no concurren los requisitos necesarios para establecer una indemnización de daños y perjuicios derivada del mal funcionamiento de sus instalaciones, dado que el derecho del recurrente a construir tal ampliación surge ahora, derivado de esta sentencia y como consecuencia de una interpretación hecha por la Sala del mismo precepto Reglamentario. Ello sin perjuicio de que el recurrente se limitó a una pura alegación teórica de daños y perjuicios que nunca probó, y en consecuencia procede la desestimación parcial del recurso contencioso administrativo, y en cuanto se refiere a la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos administrativos impugnados.

OCTAVO

Al admitir el primer motivo de impugnación es improcedente examinar el otro motivo articulado y procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a las partes recurridas en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 719/93, interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI) en fecha 21 de Septiembre de 1992 en su recurso nº 628/92 por la cual se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Alvaro y se declaró conforme a derecho las resoluciones impugnadas y en su virtud:

  1. ) CASAMOS Y REVOCAMOS la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI) en su recurso 628/92 el 21 de Septiembre de 1992.

  2. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo y anulamos las resoluciones de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de fecha 12 de Abril de 1985, confirmadas en reposición por el Ministerio de Economía y Hacienda en fechas 27-11- 85 y 29-10-87 y declaramos el derecho del recurrente

    D. Alvaro a que se le conceda autorización para la instalación de un equipamiento de surtidores de gasolinas y gasoil en terrenos situados al otro lado de la calzada el P.K. NUM001 de la carretera N-IV (Madrid-Cádiz) margen derecho donde tiene establecida la E.S. nº NUM000 , cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación vigente para dicha instalación.

  3. ) Desestimamos en parte el recurso contencioso administrativo declarando no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la anulación de tales actos administrativos.

  4. ) No hacemos expresa condena en costas de las ocasionadas en primera instancia y sí lo hacemos respecto de las ocasionadas por el presente recurso de casación, las que imponemos por partes iguales a las partes que han comparecido como recurrentes.

    T R I B U N A L S U P R E M O

    SALA TERCERA

    AUTO:

    Fecha Auto:10/11/95

    Recurso núm.: 719/93

    Ponente: Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN

    Secretaria: PDA

    Secretaría de Sala.: PALENCIA GUERRA

    autorización de ampliación de estación de servicio Recurso casación número: 719/93

    Ponente: Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁNA U T O

    TRIBUNAL SUPREMO - SALA TERCERA

    SECCIÓN: TERCERA

    Excmos. Sres.:

    Presidente:

    D. Carmelo Madrigal García

    Magistrados:

    D. Fernando Cid Fontán

    D. Óscar González González

    En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 1.995.

H E C H O S

PRIMERO

Por la representación de D. Alvaro , se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 10 de Noviembre de 1995, en el recurso ante la misma tramitado bajo el nº 719 del año 1993, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió, al dictar el Fallo, en el que se imponen las costas por partes iguales a las partes que han comparecido como recurrentes, donde debería decir "como recurridas".

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A tenor de lo prescrito en el nº 2º del art. 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y Autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte.

La sentencia cuya aclaración se pide ha incurrido en el evidente error material de decir, que imponemos por partes iguales las costas a las partes que han comparecido como recurrentes, cuando por su propio sentido debe decir a las partes recurridas y en tal sentido procede aclarar dicha sentencia.

LA SALA ACUERDA: que la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de casación nº 719/93 debe ser rectificada por error material en el sentido de que en el Fallo, en su apartado 4º) diga "imponemos por partes iguales a las partes que han comparecido como recurridas", sustituyendo la palabra recurrentes por recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leído y publicado fue el anterior auto en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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