STS, 5 de Octubre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3150/1991
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 3150/91, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de Don Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 643/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre orden de demolición de obras ilegalizables, sin que se haya personado ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis María se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Febrero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ramos Cea en nombre y representación del apelante, sin que se haya personado ninguna otra parte en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de Septiembre de 1991 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose personado ninguna otra parte, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 27 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha 4 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 643/90 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Miralles Ronchera en nombre y representación de Don Luis María , contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Elche de fecha 30 de Marzo de 1990, confirmada presuntamente en reposición, por el cual, y entre otros extremos complementarios, se ordenó la demolición de las obras de construcción de nave industrial de unos 300 metros cuadrados, con estructura metálica, en Partida de Algoros nº 89, de Elche, por haber sido realizadas sin licencia y no haber sido solicitada la misma en el plazo de dos meses que se le dio en resolución de 10 de Abril de 1989.

SEGUNDO

La parte apelante expone únicamente en su escrito de alegaciones que ratifica íntegramente su escrito de demanda y su escrito de conclusiones, y olvida con ello que quien impugna una sentencia tiene la carga procesal de desvirtuar los argumentos en que el Tribunal de instancia ha fundado su decisión, carga que en el presente caso ha desatendido el recurrente. Sólo por esta razón, la impugnación merece fracasar. A cuyo pesar, insistiremos en las razones que dio el Tribunal de instancia.

TERCERO

De estos datos se deduce necesariamente la confirmación de la sentencia recurrida: 1º) Las obras realizadas sin licencia por el Sr. Luis María estaban sujetas a licencia (pues, tal como dice el informe del técnico municipal, se trata de una construcción de nave industrial de unos 300 metros cuadrados, con estructura metálica, cubierta de chapa galvanizada, fachada de madera, etc), ya que así lo dispone el artículo 178-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976. 2º) Concedido el plazo de dos meses para que el interesado solicitara licencia, al amparo del artículo 185 de dicho Texto Refundido, el actor nunca la solicitó. 3º) Las obras no son legalizables, ya que se erigen en terrenos clasificados como no urbanizables por el Plan General de Elche, y no están contempladas entre las permitidas en esa clase de suelo.

CUARTO

Los datos expuestos indican bien a las claras que el Alcalde del Ayuntamiento de Elche obró conforme a Derecho cuando, en aplicación del artículo 185 del Texto Refundido, ordenó la demolición de las obras. Los tres argumentos que utilizó en la primera instancia el recurrente no son útiles frente a los hechos en que se basa el acto impugnado, y así: 1º) La demolición que prevé el artículo 185 tan citado es independiente de la sanción que pueda imponerse por la infracción urbanística, (se trata ahora de la restauración del orden urbanístico, y no de la imposición de sanción alguna), por lo cual no hay que esperar para adoptarla a que finalice el expediente por infracción urbanística, (y así se deduce del artículo 51-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978). 2º) El que de hecho se haya creado un polígono industrial en el lugar donde el actor erigió la obra no obliga en absoluto al Ayuntamiento a legalizarlo, sino a imponer las medidas oportunas tendentes a la restauración de la legalidad urbanística, tal como aquí. 3º) De la circunstancia de que la finca en que la obra fue construida tuviera un número de policía viaria en una determinada fecha, (que tampoco ha sido concretada por la parte actora), no puede deducirse sin más que cuando el Alcalde emitió la orden de demolición ya habían pasado los cuatro años a que se refiere el artículo 185 del Texto Refundido, porque ese número puede ser asignado cualquiera que sea el estado de las obras.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3150/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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