STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2484/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2484/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de noviembre de 1.992 en su pleito núm. 674/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1.991, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 2 de febrero de 1.990, por el que se fijó, en retasación, el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a doña Sara , en la cantidad de diez millones trescientas noventa y mil setecientas cincuenta pesetas, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho. Ello sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación legal de D. Luis Antonio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que en su día, case y anule la recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a derechos, con los demás pronunciamientos legales inherentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por el la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, respectivamente, se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala, el primero dicte en su día sentencia por la que desestimándolo, declare no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y la confirme en todos sus extremos; y el segundo declare no haber lugara dicho recurso, por no ser precedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Antonio impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1.992 desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 2 de febrero de 1.990 y 13 de febrero de 1.991, en reposición, señalando el justiprecio de retasación de la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001 de la DIRECCION000 de 187,20 m2 de superficie con edificación de 350 m2 de los que 154,40 m2 son destinados a uso residencial y el resto de 195,60 m2 a uso industrial.

El recurso está basado en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, consistente en la alegada infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa el cual expresa que en el supuesto de haber lugar a la retasación de los bienes o derechos expropiados, por el transcurso del plazo legal de dos años sin haberse hecho efectivo o consignado, el justiprecio señalado por aquellos, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del Título Segundo - artículos 24 a 47 de la referida Ley-.

SEGUNDO

Como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, la figura de la llamada retasación, del artículo 58 de la Ley expropiatoria, supone una nueva valoración, independiente de la primitiva, y que tiene su razón de ser en la caducidad del justiprecio anteriormente establecido - sentencias de 17 de octubre de 1.986, 4 de marzo de 1.990 y 22 de junio de 1.991-. El único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio -artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa- que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación.

Y así, las sentencias de 5 de febrero de 1.985, 4 y 11 de marzo de 1.985, 16 de octubre de 1.985, y 14 de julio de 1.984 precisan que ha de estarse a la realidad valorativa en la fecha de la retasación, debiendo examinarse todos los factores que concurren en ese momento, habiéndose de contemplar las variaciones cualitativas que atañen a las circunstancias que influyeron en su día en la fijación de aquel precio justo, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico, proximidad o lejanía a núcleos urbanos y posibilidades de edificación que tengan en la fecha de la retasación los terrenos expropiados según la normativa urbanística vigente en ese momento.

TERCERO

La temática planteada en este recurso de casación radica en los criterios de valoración que han de ser aplicados sobre el terreno expropiado, -toda vez que el valor del vuelo no ha sido impugnado-, es decir, si ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento urbanístico correspondiente al año

1.977 en que se inició el expediente de justiprecio originario, o al referente al año 1.988 en que se solicitó la retasación, siempre claro está, sobre la base de los criterios valorativos correspondientes a una expropiación urbanística, contenidos en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo y correlativos del Reglamento de Gestión Urbanístico, al estar originada la expropiación por mor de la ejecución del Plan Especial de la DIRECCION000 .

Es llano, que con arreglo a la doctrina antes citada que es asumida por la Sala la edificabilidad a tener en cuenta en la fijación del justiprecio del terreno es la atribuida por el Estudio de Detalle en vigor en

1.988 de 1,7 m2/m2, en lugar de los 1,18 m2/m2 dispuestos por el Plan Especial de la DIRECCION000 vigente cuando se llevó a cabo la operación expropiatoria y que es la edificabilidad que fue tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación, y por la sentencia impugnada, al fijarse el justiprecio correspondiente al terreno en el expediente de retasación, infringiendo así la sentencia el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la interpretación del mismo propugnada por esta Sala, por lo que es procedente estimar el recurso de casación interpuesto por la parte expropiada, declarando haber lugar al mismo, con la correspondiente revocación de la sentencia, y declarando que el justiprecio relativo al valor del suelo expropiado ha de ser determinado, en función de la edificabilidad de 1,7 m2/m2 asignada al mismo por el Estudio de Detalle vigente en 25 de marzo de 1.988, fecha a la que ha de ir referida la valoraciónurbanística, en lugar de los 1,18 m2/m2 acogidos en la sentencia impugnada, y que será concretado en ejecución de sentencia, sobre dichas estrictas bases, a lo que se añadirán los 7.532.722 ptas. en que fue justipreciado el valor del vuelo, no cuestionado en el presente recurso, más, el 5% del premio de afección y los intereses de demora correspondientes.

CUARTO

Que habiéndose declarado haber lugar al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo no procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en la instancia, a tenor del artículo 131 de dicha Ley, al no estimarse temeridad ni mala fe en el recurrente y decretando que cada parte satisfaga las suyas respecto de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación del presente recurso, formulado por la representación legal de

D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1.992 dictada en el recurso núm. 674/91, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada y declarando en su lugar que el justiprecio del valor del suelo expropiado al recurrente ha de ser fijado en función del índice de edificabilidad de 1,7 m2/m2, sobre la valoración urbanística referida, al 25 de marzo de

1.988, y que se concretará en periodo de ejecución de sentencia con arreglo a las bases expresadas en el fundamento de derecho tercero manteniéndose el precio fijado por el Jurado en cuanto al vuelo erigido sobre el terreno en su día a lo que se agregará el 5% del premio de afección, con los intereses legales de demora de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las suyas, respecto de las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como secretario, certifico.

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