STS, 7 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2187/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación nº 2187/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 1992, y en su recurso nº 1370/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), sobre denegación de autorización por la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se dé lugar al suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Febrero de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de Octubre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Noviembre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 15 de Octubre de 1992, y en surecurso 1370/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramera Cabis, en nombre y representación de Don Jose Ramón contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de fecha 21 de Febrero de 1990 -confirmado presuntamente en alzada-, por el cual se decidió no otorgar autorización para que el Sr. Jose Ramón pudiera construir una granja porcina en la finca " DIRECCION000 ", del término municipal de Fontcoberta, en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

La Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, a quien el Ayuntamiento de Fontcoberta había enviado el expediente administrativo para informe, decidió no otorgar la autorización al amparo de lo dispuesto en el artículo 85-1-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y después de haberse seguido el procedimiento previsto en su artículo 43-3 y en el artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, y ello por dos razones: 1ª) Porque la instalación proyectada se encuentra situada en la zona de estudio en torno a la Iglesia de San Bartolomé de las Torres, en el que según el artículo 171 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento habrá de redactarse un Plan Especial de Protección dirigido al acondicionamiento paisajístico del sector, y 2ª) Porque la autorización solicitada resulta contraria a los criterios y condiciones genéricas de protección que se definen en el artículo 73-a) de la Ley del Suelo, en el sentido de que las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Sr. Jose Ramón el presente recurso de casación, en el que alega hasta cinco motivos de casación, el primero de los cuales alude a la infracción por el acuerdo de la Comisión provincial de Urbanismo de Gerona (y, en consecuencia, también por la sentencia de instancia, que lo confirmó), del artículo 47-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 179-a de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 y concordantes de los Reglamentos que la desarrollan. Este primer motivo lo explica la parte recurrente argumentando (con razón, según veremos) que la Comisión Provincial de Urbanismo era incompetente para conceder o denegar tal autorización, por serlo, según el artículo 179-2 citado, el Ayuntamiento de Fontcoberta. Motivo que examinaremos a continuación.

CUARTO

Dice en su acuerdo la Comisión Provincial de Urbanismo que, para denegar la autorización, ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 85-1-2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo, precepto que describe, en efecto, qué construcciones o instalaciones pueden ser realizadas en suelo urbanizable no programado, (y, por derivación, según el artículo 86-1), en el suelo no urbanizable). Sin embargo, de ese precepto se deduce, y con mucha más claridad del artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que la necesidad de la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo no se extiende a todos los supuestos en que se pretenda realizar construcciones o instalaciones en el suelo no urbanizable, sino que distingue dos casos: 1º) Por un lado, construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, en cuyo caso no es necesaria la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, bastando con las correspondientes licencias municipales, y 2ª) edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural y edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en que no exista posibilidad de fundación de un núcleo de población, casos en que las licencias municipales citadas deben ir precedidas de una autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo.

QUINTO

Según la Memoria del Proyecto Técnico y según los antecedentes del expediente administrativo, la solicitud de licencia se refiere a la construcción de una granja porcina en suelo no urbanizable, en una finca de 30'6427 hectáreas, dedicada a la explotación de cereal secano y en la que existe ya otra explotación de setenta cabezas de granado porcino, inscrita en el Registro de Explotaciones Porcinas con el nº 300 BR. Se trata, por lo tanto, de un supuesto incardinable en el primer caso de los antes dichos, y no en el segundo. La Comisión Provincial de Urbanismo era, en consecuencia, incompetente para decidir sobre esa petición de licencia, ni siquiera por vía de autorización previa, y su acuerdo es por ello disconforme a Derecho, por haberse irrogado competencias que corresponden al Ayuntamiento de Fontocoberta, según el artículo 179-2 del T.R.L.S., precepto que el acto administrativo y la sentencia de instancia han infringido.

SEXTO

La existencia, en las proximidades donde pretende instalarse la granja porcina, de una Iglesia Románica del Siglo XIII (la de San Bartolomé de Torres) que posiblemente merezca la protección de los poderes públicos, no es obstáculo a la estimación del motivo de incompetencia que nos ocupa. Es cierto que el artículo 46 de la Constitución Española impone a los poderes públicos la obligación de conservar y enriquecer el patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, pero el cumplimiento de tal obligación ha de llevarse a cabo por cada poder público en el ámbito de sus competencias y por el procedimiento legalmente establecido, y ya queda dicho que la Comisión Provincial de Urbanismo carecíade competencia para intervenir en la solicitud de autos, según lo prescrito en los artículos 179-2 y 85-1-2ª del T.R.L.S.

SÉPTIMO

Hay, por ello, que declarar haber lugar al recurso de casación (sin necesidad de entrar en el estudio del resto de los motivos, estudio que ya devendría inútil), sin hacer condena en las costas de la instancia y declarando, respecto de las del recurso de casación, que cada parte ha de satisfacer las suyas, tal como prescribe el artículo 100-2 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación lleva consigo también la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos impugnados y devolución del expediente al Ayuntamiento de Fontcoberta para su resolución que es lo que solicita la parte actora en su demanda.

NOVENO

La estimación del recurso contencioso administrativo requiere una explicación y es la de que en este proceso no se prejuzga nada sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la decisión que sobre la licencia de obras adopte el Ayuntamiento de Fontcoberta, (ya sea de concesión o de denegación), ni dice nada sobre las facultades que a la Generalidad de Cataluña concede el ordenamiento jurídico para controlar la legalidad urbanística.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar, y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2187/92, interpuesto por la Procuradora Sr. Julia Corujo, en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1370/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramera Cabis, en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de fecha 21 de Febrero de 1990 por el cual se decidió no otorgar autorización al actor para que pudiera construir una granja porcina en la DIRECCION000 " del término municipal de Fontcoberta, en suelo no urbanizable, acto administrativo que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. ) Ordenamos a la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona devuelva el expediente al Ayuntamiento de Fontcoberta para su resolución, con los efectos dichos en el fundamento de Derecho noveno de esta sentencia.

  4. ) No hacemos condena en las costas de instancia, y declaramos, respecto a las del recurso de casación, que cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, . , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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