STS, 10 de Octubre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso4914/1992
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 4914/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Susana , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 1.991, en recurso núm. 100/91 sobre denegación de pensión de orfandad. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Eduardo de la Paz Fernández, en nombre y representación de Dª Susana , contra las Resoluciones de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fechas 30 de marzo y 5 de diciembre de 1990, respectivamente, cuyas resoluciones confirmamos por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, o subsidiariamente, procediendo a su desestimación, y condenando a la parte actora a las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en recurso de revisión la sentencia firme dictada el 27 de diciembre de 1.991 por la Sala del Tribunal Superior de Madrid, que confirmó la denegación, efectuada por la Administración militar, de pensión de orfandad a la recurrente, Sra. Susana , como huérfana del Capitán de Caballería D. Germán , por entender que incurre en contradicción, del ap. b) del art. 102 de la LJ, con sentencias de la propia Sala -que se limita a invocar, sin aportar copia de las mismas- y con la del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 18 de noviembre de 1988. Solamente respecto a esta cabe examinar el motivo revisorio, rechazando la inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado, al ser conocida por este Tribunal ydarse, siquiera minimamente, los presupuestos procesales para inferir del escueto escrito de demanda el motivo que fundamenta la presente excepcional impugnación.

SEGUNDO

El criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1988, está ya superado por las sentencias que indica la sentencia recurrida y por la dictada, fijando doctrina legal, por esta propia Sala y Sección en 9 de junio de 1992, en recurso en interés de ley. Según el criterio fijado por estas sentencias, la pensión familiar de orfandad no se causa por el hecho del retiro del padre o causante de la posible beneficiaria, sino con el fallecimiento de éste o de quien, como aquí ocurre, deriva la generación y transmisión de la pensión reclamada, en este caso, la madre de la recurrente, Doña Asunción , y como ésta falleció el 15 de junio de 1986, con posterioridad al nuevo régimen de Clases Pasivas, instaurado el 1º de enero de 1985, le comprende, a tenor del art. 59 del Texto refundido de 30 de abril de 1987, la limitación o tope de los veintiún años de edad, a menos que estuviera incapacitada para todo trabajo antes de esta edad, circunstancias éstas que impiden reconocer a la recurrente la pensión de orfandad reclamada, de donde, a pesar de existir contradicción, la tesis correcta es la sustentada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Que en consecuencia debe declararse improcedente el recurso, con la obligada condena en costas y pérdida del depósito para la promovente, conforme al art. 1.809 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los citados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Declaramos improcedente el presente recurso de revisión, promovido por Doña Susana , contra la sentencia firme dictada, el 27 de diciembre de 1.991, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme. Con imposición de costas y pérdida del depósito previo a la recurrente, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Madrid 585/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 2. Dezember 2011
    ...STS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, y de 2 de marzo de 1999, entre otras, que los artículos de la antigua LEC, que fueron sustituíd......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16. September 2003
    ...no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusio......
  • ATS, 6 de Abril de 2004
    • España
    • 6. April 2004
    ...no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7- 98), y en el presente caso es evidente que la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extra......
  • STSJ Extremadura , 3 de Marzo de 2000
    • España
    • 3. März 2000
    ...a la calificación de fraude de ley- sentencias del Alto Tribunal de 4 de julio y 2 de noviembre de 1.994, 17 y 18 de mayo y 10 de octubre de 1.995 -. En el caso de autos ni siquiera esa errónea denominación de la relación laboral se aprecia, por no existir en los hechos dato alguno para ded......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR