STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso13/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, contra la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 1.992, dictada en el recurso número 2451 del año 1.992 seguido por el cauce de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre sanción por consumo de drogas en lugares públicos; habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida declara: "FALLAMOS: Que por estimar no se han vulnerado los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Española desestiman el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación pro Derechos Humanos en los presentes autos. Con expresa condena al demandante del pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía, presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte otra sentencia en la que se declare que la citada Ordenanza Municipal vulnera el principio de legalidad contemplado en el art. 25.1 de la C.E. declarando su nulidad.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de seis de julio de 1993, concediéndose un plazo de treinta días a dicho recurrido para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en fecha y en el que suplicaba a la Sala dicte que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la Sociedad actora; el Ministerio Fiscal emitió su informa en el sentido de que dicte sentencia que, con estimación del motivos primero del recurso, case la sentencia recurrida y se estime la demanda formulada en la instancia, por haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de interés para la resolución de este recurso de casación: A) El Ayuntamiento de Sevilla aprobó inicialmente el 29 de noviembre de 1.991, y definitivamente el 27 de marzode 1.992, la Ordenanza Sancionadora del Consumo de Drogas en Lugares Públicos, que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el 8 de mayo de 1.992.- B) La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía impugna dicha Ordenanza en procedimiento de la Ley 62/1.978, alegando: de una parte, que infringe el artículo 25.1 de la Constitución por falta de cobertura legal; de otra, que también vulnera el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1, a la libertad ideológica en el 16.1 y a la igualdad en el artículo 14.- C) La sentencia de la Sala de Sevilla que se impugna en este recurso de casación rechaza la falta de cobertura legal y en lo que respecta a la supuesta vulneración de otros derechos fundamentales afirma que las alegaciones son carentes de fundamento y ajenas a la cuestión planteada.- D) Como fundamento del recurso de casación se alegan dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, pues estima que la Ordenanza sancionadora que se impugna no tiene la necesaria cobertura legal, y el segundo por vulneración de los artículo 18.1, 16.1 y 14 de la Constitución, que reconocen, respectivamente, los derechos a la intimidad, libertad ideológica e igualdad.

SEGUNDO

El artículo 25.1 de la Constitución establece para las infracciones administrativas la necesidad de una doble garantía, una de orden material, exigiendo que estén suficientemente predeterminadas tanto las infracciones como las sanciones imponibles, y otra de orden formal, que requiere una norma de rango legal suficiente para establecer esa predeterminación, siendo de señalar en relación con el caso que se enjuicia: 1º Que una Ordenanza Municipal no tiene rango legal suficiente para establecer por sí infracciones administrativas y sanciones imponibles.- 2º El Ayuntamiento de Sevilla aprobó inicialmente el 29 de noviembre de 1.991, y definitivamente el 27 de marzo de 1.992, la Ordenanza Sancionadora del Consumo de Drogas en Lugares Públicos, que se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla el 8 de mayo de 1.992.- 3º Que en el tiempo intermedio entre la aprobación inicial y la definitiva se publicó en la Ley 1/1.992, de 21 de febrero, Orgánica de Seguridad Ciudadana.- 4º Esta Ley no otorga cobertura a la Ordenanza: a) su tramitación, incluso la aprobación inicial, fue anterior a dicha Ley; b) ni por la Ordenanza ni por el Ayuntamiento de Sevilla se ha hecho referencia a que la dicha Ley otorgase cobertura al régimen sancionador de la Ordenanza; c) el régimen de infracciones y sanciones es distinto en la Ley 1/1.992 y en la Ordenanza que se enjuicia.- 5º Es la propia Ordenanza la que señala que las Corporaciones Locales se hallan facultadas para adoptar medidas sancionadoras por la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, R.D. 2.568/86, de 28 de noviembre; la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, y R.D. 2816/82, de 27 de agosto, Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de cuyas disposiciones algunas no tienen rango legal suficiente y ninguna contiene un cuadro de infracciones y sanciones por consumo de drogas en lugares públicos que cumpla los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y que actualmente precisa el artículo 129 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto es procedente acorger el primero de los motivos del recurso por vulnerar la Ordenanza impugnada el principio de legalidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución, estimar el recurso de casación y declarar la nulidad de la Ordenanza. Sin embargo, tanto en la súplica del escrito de demanda como en la del escrito de interposición del recurso de casación se formulan una serie de peticiones encaminadas a que se declare que dicha Ordenanza vulnera otros derechos constitucionales, con desconocimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, de aplicación supletoria al procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, en el que se establece que cuando se estimare un recurso contencioso-administrativo se declarará que el acto o disposición impugnados no son conformes a derecho, anulándolos total o parcialmente si así fuere procedente y, en su caso, reconociendo las situaciones jurídicas individualizadas y pronunciándose sobre las reclamaciones de daños y perjuicios que se hubieren podido formular, pero lo insólito de la petición formulada por la "Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía" es que se lleve al fallo la decisión de orden jurídico a que ha llegado la Sala sobre cada uno de los fundamentos o motivos en que se apoya un recurso, lo que constituye razón suficiente para desestimar la petición que se formula en la súplica para que se declare que la Ordenanza vulnera el derecho a la intimidad que reconoce el artículo 18.1 de la Constitución, el de libertad ideológica del artículo 16.1 y el de igualdad del artículo 14, que en todo caso serían también desestimables pues no se explica cómo se vulnera el derecho a la intimidad de las personas cuando se les prohibe drogarse en lugares públicos, ni esa prohibición afecta a su libertad ideológica, ideas que incluso expresa en su nombre la Asociación recurrente en el cliché repetido de alegaciones que se formulan en ambas instancias, sin que se concrete, por último, el término de comparación que fundamenta la alegación del derecho a la igualdad.

CUARTO

Es procedente por lo expuesto estimar parcialmente el recurso, casar también parcialmente la sentencia recurrida y, en lugar de la misma, declarar la nulidad de la Ordenanza recurrida por vulnerar el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución y desestimar el recurso en cuanto alas demás pretensiones ejercitadas, sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias, en ésta por aplicación del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional y en cuanto a las de primera instancia por aplicación del artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, por aceptarse parte de las pretensiones ejercitadas y rechazarse las demás.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso, casamos parcialmente la sentencia recurrida y, en lugar de la misma, anulamos la Ordenanza recurrida y mantenemos los demás pronunciamientos desestimatorios; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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