STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1807/1990
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 1807/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el recurso nº 17.789, con fecha 3 de Noviembre de 1989, sobre concesión para construcción de un terminal marítimo, habiendo comparecido como parte apelada Empresa Nacional de Gas, S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 1985, la Empresa Nacional del Gas, S.A., solicitó del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, una concesión administrativa demanial para la realización de las obras del proyecto de ejecución de la infraestructura terrestre y atraque de barcos de la planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado a ubicar en una parcela de 78.650 m2 en terrenos del Puerto de Cartagena en la Dársena de Escombreras, por un plazo de 75 años, haciendo constar haber solicitado del Ministerio de Industria y Energía la concesión del terminal por el mismo plazo, de forma que ambas concesiones caduquen en la misma fecha. Por resolución de fecha 3 de Diciembre de 1986 la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, otorga la concesión demanial solicitada por un plazo de 30 años, contra la cuan ENAGAS formuló escrito de alegaciones, aceptando la concesión pero impugnando el plazo de 30 años solicitando su ampliación a 75 años e interponiendo al mismo tiempo recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 15 de Julio de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Empresa Nacional del Gas, S.A., recurso Contencioso- Administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 17.789, y en el que recayó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 17.789 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL DE GAL, S.A., contra las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de junio de 1987 y 3 de Diciembre de 1986 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son contrarias al ordenamiento jurídico, y por ello las anulamos, sin que proceda acceder a lo además solicitado por la parte recurrente, sin pronunciamiento especial sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 1807/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de Noviembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo nº 17.789 yanula por ser contrarias al ordenamiento jurídico las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de Junio de 1987 y 3 de Diciembre de 1986 en base a considera que la Administración del Estado en el presente caso no cumplió el precepto contenido en el Art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de Julio de 1957 que establece que la Administración del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, así como el Art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo que determina que cuando se trate de autorizaciones o concesiones en los que no obstante referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más departamentos ministeriales, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única. No hay pues la menor duda que la sentencia apelada entiende, como sostiene la entidad afectada ENAGAS, que se trata de una misma petición de concesión de un terminal marítimo de descarga de gas natural en la dársena de Escombreras dirigidas a dos Ministerios de Industria y Energía y Obras Públicas y Urbanismo, porque ambas tenían competencias compartidas en la materia y por tanto en virtud del principio de unidad de la Administración deberá resolver de forma única y no de forma contradictoria al otorgar el primero una concesión por 75 años y el segundo por 30 años, y en su consecuencia anula las resoluciones impugnadas, sin conceder nada a ENAGAS, para que se retrotraiga el expediente administrativo al momento de dictarse una resolución única en ambos expedientes.

SEGUNDO

Examinamos detenidamente ambos expedientes de concesión para sacar las conclusiones oportunas. A) La primera petición la formula ENAGAS al Ministerio de Industria y Energía el 7 de Junio de 1985, mediante un escrito cuya fotocopia se acompaña a la demanda como documento nº 1 en el que tras exponer que la Empresa Nacional del Gas, S.A., ha sido adjudicataria de la concesión del GAS NATURAL y con el fin de construir un gaseoducto transporte en todo el territorio nacional, tiene prevista la construcción de dos terminales de recepción, almacenamiento y gasificación, uno en el término municipal de PALOS DE LA FRONTERA (Huelva) y otro en el término municipal de CARTAGENA (Murcia) y por medio del presente escrito al amparo de lo dispuesto en el Art. 10 del Reglamento del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973 de 26 de Octubre, viene a solicitar concesión administrativa para la construcción e instalación de las dos terminales mencionadas a cuyo efecto presenta proyecto oportuno y termina suplicando una concesión administrativa para la construcción e instalación de las dos terminales anteriormente mencionadas, una en la provincia de Huelva y otra en la de Murcia. Esta petición fue resuelta por el Ministerio de Industria y Energía el 23 de Diciembre de 1985 otorgando la concesión administrativa solicitada en el término municipal de Cartagena por 75 años y que tal concesión se otorga (cláusula 12) sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia, municipal, provincial u otras necesarias para la realización de los almacenes de instalaciones de gas. B) Por escrito de 30 de Julio de 1985 (mes y medio después de la primera), ENAGAS solicita mediante escritos dirigidos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y al Presidente de la Junta de Obras del Puerto de Cartagena, tramitación de una concesión administrativa para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ejecución de la infraestructura terrestre y atraque de barcos de la planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, a realizar en una parcela de 78.650 m2., de superficie aproximada en terrenos del Puerto de Cartagena en la Dársena de Escombreras. A dicho escrito se acompaña proyecto de terminal marítima para descarga y almacenaje y regasificación de GN-L en Cartagena de fecha de Julio de 1985, es decir de fecha posterior a la primera petición de 7 de Julio de 1985, y en dicho escrito se hace constar que se ha solicitado del Ministerio de Industria y Energía la concesión del terminal precitado por plazo de 75 años, por lo que solicita que la concesión objeto del presente escrito se otorgue por otro plazo igual, de forma que "ambas concesiones" caduquen en la misma fecha. Esta segunda petición es resuelta por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con fecha 3 de Diciembre de 1986 otorgando la concesión solicitada por un plazo de 30 años y contra la cual ENAGAS formuló alegaciones aceptando la concesión y formulando recurso de reposición respecto a la cláusula de 30 años por entender debía otorgarse por 75 años, recurso que fue desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y urbanismos de de fecha 15 de Junio de 1987 en sentido desestimatorio, resoluciones ambas anuladas por la sentencia de instancia.

TERCERO

La Sala de instancia se equivoca al dar un tratamiento unitario a ambas concesiones y exigir a la Administración una actuación unitaria de los dos Ministerios afectados, dado que se trata de dos concesiones administrativas, que aunque guardan relación entre sí, son totalmente diferentes y procede ser resueltas de forma distinta. Que son dos concesiones administrativas y no una sola, lo reconoce la parte interesada ENAGAS cuando pide en su segundo escrito de 30 de Julio de 1985 "que se otorgue por otro plazo igual, de forma que ambas concesiones caduquen en la misma fecha...", así pues, no ofrece duda que se trata de dos concesiones administrativas diferentes y cuya concesión compete a órganos diferentes, la primera al Ministerio de Industria y Energía , en cuanto se le pide una concesión administrativa para instalar un terminal de recepción, almacenamiento y gasificación en el término municipal de Cartagena, es decir, se le pide la concesión de una autorización de Industria, que se concede cumpliendo los reglamentos y autorizaciones necesarias para ello, sin especificar más que el término municipal de Cartagena, mientrasque la segunda se pide al Ministerio de Obras Públicas una concesión demanial para ocupación de una parcela de dominio público de 78.650 m2., en el Puerto de Cartagena y dársena de Escombreras, con lo cual a simple vista se aprecia que son concesiones administrativas diferentes, bajo competencia de órganos diferentes, que no exigen una actuación unitaria de la Administración del Estado, dado que ambas pueden otorgarse sin necesidad de acumulación entre ellas, como lo prueba el hecho de que la terminal de 78.650 m2., podría instalarse en términos de propiedad privada y no precisaría de concesión demanial ninguna y la diversidad de plazos de ambas, tampoco constituye un obstáculo insuperable en cuanto que independientemente de la posible existencia de prórrogas siempre existe la posibilidad de traslado a otra instalación que no precise concesión administrativa. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada por no ser conforme a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), de fecha 3 de Noviembre de 1989, recaída en el recurso nº 17.789, debemos revocar dicha sentencia, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa Nacional del GAS, S.A., contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 3 de Diciembre de 1986 y 15 de Junio de 1987, a las que la demanda se contrae, declaramos que dichas resoluciones son conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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