STS, 29 de Junio de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso448/1991
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 448/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Sra. Montes Agustí en representación de D. Alexander , D. Constantino , D. Francisco , D. Jon , D. Rafael , D. Jose Ignacio y de Dª Guadalupe , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de noviembre de

1.990, en recurso núm. 522/89 sobre liquidación de Impuesto Municipal de Solares. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando ajustado a Derecho el acuerdo de 29 de Diciembre de 1.988 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de esta Ciudad, recaído en la reclamación 1456/85, desestimamos las pretensiones deducidas contra él por D. Alexander , Dª Guadalupe , D. Constantino , D. Francisco , D. Jon ,

D. Rafael y D. Jose Ignacio ; Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

Por Auto de 31 de enero de 1.994 la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos.

Asimismo, formada Pieza separada de suspensión, por Auto de fecha 31 de enero de 1994 la Sala acuerda rechazar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 14 de enero de 1.993, por el que no se dió lugar a la suspensión de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a rescindir la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1.995, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Girada liquidación por el Ayuntamiento de Sevilla, por el Impuesto Municipal sobre Solares afectante a terrenos que formaron parte de la denominada " DIRECCION000 " o de DIRECCION001 , propiedad de los hoy demandantes, Sres. Alexander Jose Ignacio Jon Constantino Francisco Rafael y Sra. Guadalupe , fué confirmada tanto en vía de reclamación económico-administrativa como en la instancia única jurisdiccional, dada la cuantía de la cuota tributaria. La sentencia que confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla (TEAP de Sevilla) fué pronunciada el 26 de noviembre de

1.990 por la Sala de Sevilla y, dada su firmeza "ex lege", trata de rescindirse por el excepcional medio impugnatorio del antiguo recurso de revisión del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en la versión ya desaparecida en virtud de la reforma producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se aducen, para ello, como motivos del recurso, los albergados en los apartados a) y b) del citado precepto, es decir, contradicción intrínseca en la parte dispositiva de la sentencia, y contradicción extrínseca o de los pronunciamientos de la sentencia impugnada con los de otras antecedentes, en este caso y esencialmente de la propia Sala de Sevilla (aunque también se citan dos sentencias del Tribunal Supremo, de su Sala Tercera), motivos que analizaremos por separado, dado que se cumplen los presupuestos formales para la viabilidad de este excepcional recurso.

SEGUNDO

La contradicción que se contiene en el motivo del ap. a) del art. 102 es la que se dá en los pronunciamientos del fallo, de suerte que sean incompatibles entre sí o de algún modo dificulten o hagan imposible la ejecución de la sentencia. No es ésta la contradicción que denuncian los recurrentes, pues el fallo de la sentencia impugnada es intrínsecamente congruente y no puede tildarse de contradictorio por cuanto sólo contiene un pronunciamiento, cual es el de declaración de ajustado a Derecho del acuerdo del TEAP de Sevilla impugnado (de 29 de diciembre de 1988), y la consiguiente y obligada desestimación de las pretensiones ejercitadas en la vía contencioso-administrativa por los contribuyentes discrepantes con la imposición municipal. Tal es el fallo de la sentencia firme impugnada, que ha de quedar a salvo, por tanto, de cualquier reproche fundado en el aludido motivo revisorio. Lo que los recurrentes aducen es una supuesta contradicción argumental, que imputan al razonamiento contenido en el segundo de los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia recurrida, criticando las razones por las que la Sala sentenciadora ha estimado que no se había producido indefensión en la vía de reclamación económico-administrativa. Según hemos dicho, no es esta eventual contradicción la que se depura y corrige a través del motivo del ap. a) del art. 102, pero con independencia de ello, la Sala de Sevilla razona con toda corrección jurídica, para desechar el alegato de indefensión en la vía administrativa previa, que a diferencia de lo acaecido con las reclamaciones económico-administrativas números 364, 365, 366 y 368/85 en que fueron anuladas por el TEAP las liquidaciones afectantes al mismo impuesto y finca correspondientes a los ejercicios de 1.979, 1.981, 1.982 y 1.983, debido a no haber remitido el Ayuntamiento hispalense el expediente de gestión y carecer, por ello, de elementos suficientes de juicio, el Tribunal Económico-Administrativo, a diferencia de ello, se dice, en el presente caso, correspondiente al ejercicio de 1.984, sí existía el expediente de gestión que fué remitido por el Ayuntamiento con posterioridad al trámite de alegaciones, por lo que no existe infracción de precedentes del mencionado Tribunal, rechazando la Sala de instancia la alegada indefensión. El reproche formulado a la sentencia, a través, repetimos, del motivo comprendido en el ap. a) del art. 102 es totalmente inadecuado y ha de rechazarse como improcedente.

TERCERO

La esencia del recurso radica en el otro motivo de revisión, es decir, en el del ap. b), por supuesta contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia antecedente de la misma Sala de Sevilla de 9 de octubre de 1.989, recaída en el recurso número 2.098/87, ya que esta es la única sentencia cuya certificación se ha traído a los presentes autos en la fase probatoria (aparte de que la otra sentencia es, en su caso, del mismo contenido y no altera los límites de la controversia), sentencia que, a los presentes efectos, ha de completarse con el Auto de 23 de mayo de 1.990 dictado en ejecución de aquella sentencia antecedente o de contraste, Auto que en este caso sí ha de ser tenido en cuenta a los fines que nos ocupan, puesto que se integra con la sentencia de cuya correcta ejecución se trata y puede decirse que forma con esta una única resolución en cuanto a los pronunciamientos definitorios de la cuestión controvertida. Así, pues, la contradicción que se denuncia ha de contraerse a la sentencia antecedente de 9 de octubre de 1.989 y Auto de ejecución de 23 de mayo de 1990, en el particular relativo al tipo impositivo que en el referido Impuesto Municipal sobre Solares procede aplicar, en el supuesto de anulación de liquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores y habida cuenta de la escala progresiva del tipo o tarifa en las dos modalidades del tributo, aquí concerniente a la modalidad que alguna doctrina y jurisprudencia ha denominado Impuesto sobre el Suelo (modalidad "b" o segunda, recayente sobre terrenos clasificados como urbanos o urbanizables programado), pues los demandantes sostienen que el tipo impositivo aplicado en la liquidación de 1.984, que la sentencia impugnada confirma como ajustado a Derecho, del 1,35% sobre la base imponible, no era el procedente, dado que al anularse las liquidacionesde los cuatro ejercicios anteriores, el tipo impositivo no podía corresponder al quinto-sexto año del impuesto, sino al primero, con un tipo del 0,50%. Es este concreto aspecto o elemento del tributo municipal al que refieren la contradicción.

CUARTO

No se aprecia sustancial identidad de hechos, fundamentación y pretensiones entre el fallo ahora impugnado y el de la sentencia-auto antecedentes que se invoca como contradictorio. En efecto, en la sentencia anterior, de 9 de octubre de 1.989, la anulación que la Sala de Sevilla acordó, de liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca correspondientes a los ejercicios de 1982 y 1983 del mismo Impuesto Municipal sobre Solares, tuvo por causa el que las fincas no se hallaban inscritas o incluidas en el Registro Municipal de Solares en la fecha de su devengo, es decir, en el primer día de los citados años 1.982- 83, y no venían por tanto sujetas al tributo ni éste respecto a tales fincas podía cumplir su finalidad extrafiscal de compeler al propietario del inmueble a su edificación, por lo que dichos ejercicios no podían tenerse en cuenta a efectos de determinar el tipo impositivo correcto que correspondía a los ejercicios posteriores, como dispuso el Auto de ejecución antes mencionado; por el contrario, en el caso decidido por la sentencia impugnada, la anulación de las liquidaciones de los anteriores ejercicios de 1979, 1981, 1982 y 1983 no se fundó en una eventual ausencia de inscripción o defectos de ésta en el mencionado Registro fiscal, sino que se basó exclusivamente en la razón formal de que en la vía de reclamación económico-administrativa el Ayuntamiento de Sevilla no remitió el expediente de gestión del discutido tributo municipal, dando así lugar a un pronunciamiento del TEAP en cada liquidación y ejercicio referidos de nulidad de la liquidación, pero, como correctamente argumenta la Sala "a quo" en el segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el caso ahora enjuiciado y conforme al art. 20-d) de la Ordenanza fiscal, el tipo impositivo corresponde al quinto y sexto año de la inclusión de los terrenos en el Registro, sin que en ello influya la anulación de los anteriores ejercicios "puesto que no lo fueron por falta o nulidad de la inscripción en el Registro Fiscal de Solares", de suerte que los planteamientos fácticos y de fundamentación son disímiles en uno y otro caso y no ofrecen la sustancial identidad para que pueda imputarse contradicción entre las dos sentencias a que venimos aludiendo. Procede, en consecuencia, rechazar también este motivo de contradicción.

QUINTO

Aunque de manera tangencial, los recurrentes han aducido también, para corroborar la contradicción, dos sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre y 5 de diciembre de 1988 en materia de Impuesto Municipal sobre Solares. Ninguna de estas sentencias tiene conexión, no ya identidad sustancial, con los planteamientos de la ahora impugnada. Se trataba en ambas de liquidaciones giradas sobre solares sitos en Madrid, siendo objeto de controversia el de si venían sujetos al tributo en razón de la posibilidad de edificación mediante la concesión de licencia por el Ayuntamiento exactor. Al no existir, pues, tampoco contradicción con dichas sentencias, se impone la total improcedencia del recurso y su desestimación.

SEXTO

Al ser improcedente la revisión, las costas han de imponerse a los demandantes por mor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito previo por aquellos constituido.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar, como declaramos, improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Alexander , Don Constantino , Don Francisco , Don Jon , Don Rafael y Don Jose Ignacio , y por Doña Guadalupe , contra la Sentencia firme dictada, el 26 de noviembre de 1.990, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos del recurso número 522 de 1.989, que confirmó resolución de 29 de diciembre de

1.988 del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla, confirmatoria a su vez de liquidación practicada por el Ayuntamiento de dicha capital, por Impuesto Municipal sobre Solares, por terrenos sitos en calle DIRECCION002 NUM000 y ejercicio de 1.984, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no ha lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia, que seguirá produciendo sus efectos de cosa juzgada. Con especial imposición de las costas causadas en este juicio a la parte recurrente, así como con la pérdida del depósito previo por la misma constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Pablo García Manzano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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