STS, 30 de Junio de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7771/1994
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 7771/94, interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 1994, y en su recurso nº 521/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), sobre título de Médico especialista, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gustavo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Octubre de 1994, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo y se concediera al actor el título solicitado, o, subsidiariamente, se ordene dar a la solicitud la tramitación reglamentaria elevando las actuaciones a la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 19 de Julio de 1994, y en su recurso nº 521/92, por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimaciónen 3 de Marzo de 1992 por el Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud realizada por el actor en fecha 13 de Noviembre de 1991, consistente en que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial, por la vía del artículo 18 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero.

SEGUNDO

La parte actora esgrime en este recurso de casación cinco motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden, si bien desde ahora anunciamos ya su desestimación, por no incurrir la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.

TERCERO

El primero de los motivos es de carácter formal, y consiste en la alegada violación por la sentencia del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la petición subsidiaria de que el expediente fuera tramitado reglamentariamente, es decir, elevando las actuaciones a la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial. Sin embargo, no aceptaremos este motivo. La sentencia de instancia desestima el recurso por el hecho de no estar acreditado el Centro donde el actor realizó la especialidad, (el Hospital de Cruces, de Baracaldo), y después, en el fundamento de Derecho cuarto, dice que, por lo tanto, "procede la desestimación del presente recurso, cualquiera que haya sido (ha de entenderse que dice "cualquiera que hubiera sido") el parecer de la Comisión", con cuyo argumento la Sala estaba decidiendo la segunda petición del actor, en el sentido de que esa tramitación que se solicitaba ante la Comisión de la Especialidad era improcedente por existir un obstáculo previo, cual era la falta de acreditación del Centro. No hay, por lo tanto, incongruencia omisiva alguna.

CUARTO

También es de carácter formal el segundo de los motivos alegados, por infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haber aceptado la Sala la realización de ciertas pruebas propuestas en la instancia. Tampoco aceptaremos este motivo. Aquellas pruebas iban destinadas a demostrar que ciertos Médicos-Especialistas habían obtenido su título mediante la formación en el Hospital de Cruces, pese a que no estaba acreditado para impartir la docencia en la especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial. Sin embargo, al razonarse así, se está haciendo supuesto de la cuestión, ya que lo primero que hay que decidir es si en la vía de especialización del artículo 18 del Real Decreto 127/84, se exige o no que los Centros donde se haya realizado la actuación facultativa estén debidamente acreditados, y siendo la respuesta positiva (como según veremos lo es) entonces aquel Centro no era adecuado para la formación de especialistas ni por la vía MIR ni por la vía del artículo 18 que nos ocupa, de suerte que los precedentes que se citan, por ilegales, serían inocuos a los fines pretendidos. La prueba, por lo tanto, era inútil, y como tal, fue debidamente rechazada.

QUINTO

En el tercer motivo de impugnación se expone lo que de verdad constituye el fondo del problema. Se dice en él que la sentencia de instancia ha violado el artículo 18-1 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, ya que, exigiendo que la actuación facultativa que tal precepto menciona se haya realizado en Centros con la necesaria acreditación oficial, está la sentencia imponiendo un requisito no exigido por dicho precepto. Este motivo de impugnación es, sin embargo, equivocado, como se demuestra con los siguientes argumentos: 1º) El artículo 2º del Real Decreto 127/84, en su último párrafo, exonera a quienes pretendan beneficiarse de la vía del artículo 18 del requisito de la letra c) (es decir, superación de las evaluaciones correspondientes) pero no del requisito de la letra b), ( es decir, el de haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente con arreglo a los programas que se determinen). Y en ningún sitio está dicho, (y, desde luego, no en el artículo 18) que esa formación (en el caso del artículo 18, actuación facultativa en todas las actividades cuantificadas que constituyen el contenido técnico y práctico del programa oficial), pueda realizarse en Centros distintos según que se utilice una y otra vía de especialización. Es cierto que, como dice la parte actora, los conceptos de "formación" (vía MIR, artículos 4, 5, 16-b) etc, del Real Decreto 127/84) y de "actuación facultativa o "adecuación profesional" (vía artículo 18, para los Ayudantes Doctores y Profesores Titulares de Facultades de Medicina) no son conceptos idénticos, pero la referencia del artículo 18 a las "actividades cuantificada que constituyen el contenido técnico y práctico del programa oficial", hace inequívoca alusión a Centros cuya actividad es controlada por el Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de que las enseñanzas o la actuación facultativa se adecue a lo dispuesto en el respectivo programa. 2º) El propio artículo 18, en su nº 4, relaciona su vía de especialización con los Centros acreditados, cuando dice que el número de profesionales que utilicen dicha vía puede no ajustarse al número de plazas convocadas oficialmente. (La explicación que de este precepto hace la parte actora en el folio 2, vuelto, de su escrito de formalización del recurso de casación es incomprensible para este Tribunal, pues trae a colación la Disposición Transitoria cuarta, que se refiere a supuesto totalmente distinto, pues regula una vía de especialización que no es la de los artículos 5 y 18, tal como literalmente dice).

SEXTO

En consecuencia, también en la vía de especialización del artículo 18 se exige que la "adecuación profesional" o "actuación facultativa" se haya realizado en Centros acreditados. Es así que elCentro "Hospital de Cruces" no estaba acreditado (porque se le retiró la que tenía), luego acierta la sentencia de instancia al desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Tampoco puede prosperar el cuarto motivo de impugnación, ya que la sentencia de instancia no ha violado, como se pretende, el artículo 4º del Real Decreto 127/84, por las razones ya dichas.

OCTAVO

Finalmente, hemos de rechazar el quinto y último motivo de impugnación, por violación del artículo 14 de la Constitución Española. Tal como antes hemos dicho en el Fundamento de Derecho cuarto, los posibles casos de Licenciados en Medicina que obtuvieron la especialidad en el "Hospital de Cruces" sin que éste contara con la necesaria acreditación, son casos en los que se incumplió la normativa aplicable, y no pueden, por lo tanto, vincular a los Tribunales de Justicia.

NOVENO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte actora en las costas de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7771/94, y condenamos al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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