STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso508/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 5 de Noviembre de 1.991 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 501.465 sobre denegación del Título de Médico Especialista en Pediatría. Habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó la sentencia descrita cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet, en nombre de Don Federico , Don Lázaro , Doña Blanca , Don Jose Ignacio , Don Juan Ignacio , Don

Blas , Don Germán , Don Ángel Jesús y Don Carlos Ramón contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta

Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a

Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Don Ángel Jesús y otros siete mas se interpuso recurso de apelación

que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora

enjuicia se personó ante la misma el Sr. Mateu Martínez en representación de los ocho apelantes e igualmente se personó el Abogado del Estado enrepresentación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada. Dentro del plazo concedido presentó escrito solicitando la revocación de la sentencia apelada invocando los arts. 9.3 y 14 de la Constitución por existir títulos concedidos a quienes se encontraban en la posición de los apelantes y 24 y 48 de la Constitución y que había infringido los art. 2 y 5 de la Ley de Especialidades Médicas de 1.995 que estuvo en vigor hasta el Real Decreto 127/1.984 y la Orden Ministerial de 11 de Febrero de

1.981, apartado 2 y 3 y solicitaba que se les convocara al examen que

establece el art. 20 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.957.

TERCERO

Conferido traslado a iguales fines el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada insistiendo en la fundamentación de ésta.

CUARTO

Con fecha 16 de Mayo de 1.995 la representación de los apelantes presentó escrito manifestando que siete de los ocho apelantes habían desistido del recurso de apelación continuando el recurso solamente

Don Ángel Jesús , recayendo auto de 8 de Junio de 1.995 acordando tener por apartados y desistidos a los apelantes Don Federico , Don Lázaro , Doña Blanca , Don Jose Ignacio , Don Germán , Don

Juan Ignacio , Don Blas y Don Carlos Ramón y acordando continuar el mismo respecto al apelante Don Ángel Jesús .

QUINTO

Por providencia de 28 de Septiembre de 1.995 se señaló el día 2 de Noviembre de 1.995 para votación y fallo de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Ángel Jesús ha apelado la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de concesión del Título de Médico Especialista en Pediatría que presentó el 26 de Noviembre de 1.988 invocando la disposición derogatoria de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1.955 del Real Decreto 127/1.984 por haber iniciado su formación de especialista, antes de la vigencia deesta Disposición, en la Escuela Profesional de Pediatría y Puericultura de la Facultad de Medicina de Murcia. El apelante insiste en la aplicación de la Ley de Especialidades Médicas de 1.955 y reunir los requisitos de

los arts. 2 y 5 de la Ley, aplicando como supletoria la Orden Ministerial

de 11 de Febrero de 1.981.

SEGUNDO

De la documentación aportada -y debe significarse que a petición del apelante se recibió a prueba el recurso sin que se propusiera prueba alguna- se obtiene que el recurrente terminó su carrera de Medicina en Junio de 1.982 y que solicitó la concesión del Título en la Especialidad de Pediatría en 1.988, cuando ya hacía años que transcurrido el plazo de seis meses previsto en la Disposición Transitoria 1ª, del Real

Decreto 127/1.984, de 11 de Enero. Este hecho es motivo suficiente para la desestimación del recurso por extemporáneo.

A mayor abundamiento procede declarar que la sentencia apelada ha recogido con todo acierto la evolución de la normativa en esta materia y de ella se obtiene que no es permisible invocar la vigencia de la Ley de Especialidades Médicas de 1.955 para solicitar la concesión de un título de Especialista invocando formación en Escuelas Profesionales. Dicha Ley, rebajada de rango normativo por la Ley 14/1.970, de 4 de Agosto, General de Educación (Disposición Final 4ª 1ª), fue derogada por incompatibilidad

(art. 2.2 del Código Civil) al implantarse un sistema de formación de especialistas de ámbito nacional (MIR) por el Real Decreto 2.015/1.978, de

15 de Julio, que entró en vigor al regularse el acceso, previa superación de las pruebas nacionales establecidas a las plazas hospitalarias y -por Orden de 30 de Enero de 1.981- y Escuelas Profesionales. La invocación de la Orden de 11 de Febrero de 1.981, precisamente para regular el sistema transitorio de concesión de títulos como consecuencia del sistema instaurada por el Real Decreto 2.015/1.978 citado, es igualmente improcedente ya que ese sistema transitorio se refería a quienes hubieran iniciado su formación antes del 1º de Enero de

1.980, o sea cuando el solicitante no había obtenido su licenciatura en

Medicina y Cirugía.

TERCERO

La invocación de principios constitucionales sin desarrollo en su escrito de alegaciones es igualmente improcedente. No existe en la aplicación de la normativa citada al solicitante su aplicación retroactiva sino ordenación al futuro de la formación de especialista con las garantías que exige la protección de la salud, ni el apelante era titular de derecho subjetivo alguno al amparo de la Ley de Especialidades Médicas ya que cuando terminó sus estudios esa Ley ya no

estaba en vigor, ni puede alegarse desigualdad en situaciones distintas de mérito o fuera de la legalidad según es interpretada por la Jurisprudencia

de esta Sala.

CUARTO

No se aprecia temeridad a los efectos de la imposición

de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ángel Jesús contra la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 501.465 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional,

de 5 de Noviembre de 1.991, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada respecto al mencionado apelante. Sin imposición de las costas

causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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