STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1558/1991
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1558 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. María Angeles , representada y defendida por el Procurador D. Luis Pozas Granero contra la resolución de 21 de diciembre de 1989 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se anunció la provisión, con el procedimiento de concurso de méritos de puesto de trabajo en dicho Tribunal y resolución de 27 de febrero de 1990 por la que se adjudicaron los puestos de trabajo convocados por la anterior. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. María Angeles se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha recurrente , para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que anule y revoque la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación, condenando a la parte actora al pago de las costas.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.f de la Ley Jurisdiccional, se impone su examen con carácter previo.

Se alega al respecto que la resolución recurrida se publicó en el B.O.E. de 16 de marzo de 1990, que el recurso de alzada contra ella se presentó el 2 de abril de 1990, y que el recursocontencioso-administrativo se interpuso el 26 de febrero de 1991, fuera del plazo de dos meses desde el transcurso de tres meses desde la fecha de la interposición de la alzada.

La alegación no es estimable, pues se incurre en el error de aplicar un plazo de dos meses desde el momento en que se entendía desestimado el recurso de alzada por el transcurso del plazo de silencio (Art. 125.1 Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en el momento del acto recurrido), sin advertir que el acto recurrido es de desestimación por silencio, no siendo aplicable en tal caso el plazo de dos meses del Art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional, sino el de un año del número 2 del propio precepto, aplicable por analogía, ante la laguna legal existente respecto al plazo de recurso contra la desestimación por silencio del recurso de alzada.

SEGUNDO

El punto conflictivo en el presente recurso, en el que se impugna la resolución que puso fin al concurso de méritos para la provisión de ciertas plazas del Tribunal de Cuentas, convocadas entre sus funcionarios por resolución de 21 de diciembre de 1989, y resuelto por la de 27 de febrero de 1990, consiste en determinar si la actora alcanzaba la puntuación precisa para obtener el mínimo exigible, 5 puntos, con carácter eliminatorio, por el concepto "méritos relativos a las características del puesto de trabajo", en relación con las plazas números 58 y 8, con nivel de complemento de destino 24, respecto a las que la puntuación otorgada a la actora fue respectivamente de 4'55 y 4'90, sin alcanzar por tanto el mínimo de 5.

La discusión gira en torno a la aplicación de la Base Segunda 1.1 y Anexo A, e n relación con la Base Quinta 2.

El Anexo indicado de las bases fija las puntuaciones máximas de los distintos elementos de cómputo en relación con cada uno de los puestos sacados a concurso.

En concreto, en lo que se refiere al puesto nº 58, que es el primero en el orden de los solicitados por la demandante en este proceso, los "méritos relativos al puesto" indicados en dicho Anexo son: "Conocimientos de Contabilidad d Pública" y "Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar"; y en lo que se refiere al puesto nº 8, el segundo de los reclamados por la actora, los méritos a él relativos del Anexo citado son los de "Conocimientos de Contratación Administrativa" y "Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar", a todos cuyos méritos se asigna en el tan citado Anexo una puntuación máxima de 5 puntos.

La Base Quinta.2, antes citada, establece que "no podrán obtener puesto de trabajo de niveles de complemento de destino 26 y 24, aquellas solicitudes que en la valoración de los méritos a las características del puesto no alcancen la puntuación mínima de cinco puntos".

Por acuerdo del órgano de valoración del concurso de 6 de febrero de 1990 se establecen los criterios aplicables para la aplicación de la Base Segunda 1.1 en la valoración de los méritos relativos a las "características de los puestos de trabajo" estableciendo, en lo que a los extremos en discusión en este proceso se refiere, lo siguiente:b)... c') Conocimientos relacionados directamente con el desempeño del puesto de trabajo de nivel 24 ó 22 al que aspira, adquiridos mediante la participación en cursos organizados por cualquier institución pública o privada, cero coma diez puntos por cada curso. Esta valoración es independiente de la que pueda corresponder al candidato de acuerdo con el baremo establecido en la base 1.5 de la convocatoria, en relación con otros cursos.

....

2.2. En relación con los méritos relativos a la "experiencia en puesto de trabajo similar" (Anexo A de la convocatoria), y teniendo en cuenta que los puestos de niveles 24 y 26 anunciados son de nueva configuración, se fijan las siguientes valoraciones:

...

  1. Para los puestos de trabajo convocados de niveles 24 y 26, la valoración dependerá de que el area funcional de los puestos desempeñados sea la que corresponde al que se aspira, así como a la responsabilidad atribuida a los puestos anteriores y a la permanencia en los mismos. La valoración vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula:

P = T.PD

PS

donde P es la puntuación otorgable, T el tiempo de desempeño del puesto desde el que se concursa; PD el valor que se atribuye al puesto desempeñado y PS el valor que se asigna al puesto solicitado, de la forma siguiente:

- Valor PD para el nivel 22 desempeñado: 1

- Valor PD para el nivel 24 desempeñado: 3

- Valor PS para el nivel 24 solicitado: 3

- Valor PS para el nivel 26 solicitado: 5...>>

TERCERO

En el hecho quinto de demanda la actora, sobre la base de los criterios establecidos en el órgano de calificación en el acuerdo, cuyos particulares se acaban de transcribir, alega corresponderle los siguientes méritos, relacionados respectivamente en los apartados 2.1.a, 2.1.b.c' y 2.2.b del acuerdo que se acaban de transcribir: 4 puntos por su ingreso en el Cuerpo de Contadores Diplomados, 0'20 puntos por los Cursos de contabilidad y auditorías, impartidos por el Tribunal de Cuentas y por la promoción Tribunal de Cuentas (Arthur Andersen), 1'66 por la experiencia en puesto de trabajo similar, como resultado de la fórmula antes indicada, sobre la base de un tiempo de trabajo de 3'5 años en el puesto desde el que concursa, y de los niveles de 22 de este puesto y de 24 del solicitado, lo que le da la suma de 5'68 puntos, con la que se excede el mínimo exigido, cuya no superación fue la causa de que no se le asignase ninguno de los dos puestos ahora reclamados, que en la resolución recurrida no fueron asignados a ningún aspirante.

El Abogado del Estado opone a la valoración postulada por la demandante, que la asignación de puntos no tiene carácter reglado, sino discrecional, centrando esa valoración en el campo de la discrecionalidad técnica del órgano de calificación, no revisable por la Jurisdicción.

Basta la lectura de las bases y del complementario acuerdo del órgano de calificación antes transcritos, para evidenciar el error de la oposición del Abogado del Estado, pues en ninguno de ellos existe el más mínimo margen de discrecionalidad, siendo estrictamente regladas las puntuaciones de baremo.

Ello sentado, la cuestión se reduce a constatar si los que la demandante reclama le corresponden según las bases y acuerdo referidos.

De los tres conceptos a que se refiere el hecho quinto de demanda, antes aludido, no ofrece duda la corrección de los puntos reclamados para el primero y segundo, cuya procedencia está acreditada por la certificación de méritos incorporada al expediente administrativo.

No ocurre, sin embargo, lo propio en cuanto al tercero de los conceptos, para el que la actora se autoatribuye la puntuación de 1'66, sin tener en cuenta para ese cómputo más datos que los previstos en la fórmula antes transcrita, a partir de la antigüedad en el puesto a la sazón desempeñado y los niveles del mismo y de los solicitados; mas con tal modo de proceder se prescinde de un elemento del apartado 2.2.b del acuerdo del órgano de calificación referenciado, cual es el de que "la valoración dependerá de que el área funcional de los puestos desempeñados sea la que corresponde al que se aspira", presupuesto necesario, sobre cuya base entra después en juego la citada fórmula.

El Tribunal no está en condiciones de pronunciarse afirmativa o negativamente sobre el dato fáctico de si el puesto desempeñado por la actora corresponde al mismo área funcional de los puestos a que aspira. Tal dato es básico para el éxito del recurso, al ser presupuesto fáctico de su alegación de que le corresponde por el concepto discutido la puntuación de 1'66 puntos, incumbiéndole la carga alegatoria y probatoria al respecto.

Desde el silencio sobre la identidad del área funcional de los puestos desempeñado y pretendido, y consecuente silencio probatorio (ni tan siquiera se solicitó el recibimiento a prueba, cuando el dato de hecho comentado exigía ser probado), no es posible aceptar la alegación de la demandante de que le correspondiera la puntuación de 1'66, que se atribuye, a lo que, sumada a la que hemos admitido antes, comportaría la superación del mínimo preciso.

No habiéndose acreditado por tanto que la actora haya superado el mínimo exigido en la Base Quinta.2, su pretensión debe ser desestimada.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra las resoluciones de 21 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 del Tribunal de Cuentas, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín deHijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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