STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso302/1993
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 0302/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por un parte, por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y, por otra, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Doña María Inés , Don Victor Manuel , Don Antonio , D. Cesar , D. Ernesto , y D. Gaspar , contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso núm. 4.649/89, sobre acuerdos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera relativos a declaración de necesidad de ocupación y aprobación de terrenos afectados por expropiación forzosa a llevar a cabo en la finca denominada " DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando la inadmisibilidad alegada procede entrar sobre el fondo de la cuestión planteada, estimando el recurso deducido por el Procurador Sr. Romero Villalba, en nombre y representación de Dª María Inés , D. Victor Manuel , D. Antonio , D. Cesar , D. Ernesto y D. Gaspar , contra los Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril y 15 de septiembre de 1.989, los que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por una parte, y, por otra, la de Dª María Inés y otros, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando los recursos de casación contra la misma. Por auto de 13 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por una parte, y, por otra, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Doña María Inés y otros, se personaron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formularon sus escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que se tenga por interpuesto y formalizado el recurso de casación, se admita el mismo y previos los trámites de rigor, estime y case dicha sentencia declarando la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril de 1. 989. Asimismo el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de Dª María Inés y otros, solicitó que se admita y se tenga por interpuesto el recurso de casación y previa la sustanciación legal del mismo, se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida y declare haber lugar a estimar, en todas sus partes, el recurso interpuesto y los motivos casacionales invocados porquien me manda, dictando un pronunciamiento que declare: a.- Se declare nulo el pronunciamiento combatido y se estime por la Excma. Sala 3ª del Tribunal Supremo el primer motivo casacional al amparo del art. 95, apartado 3º de la Ley Jurisdiccional en el sentido de haber lugar a admitir y practicar todos los elementos probatorios denegados razonados en dicho motivo, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental infringido y a los actos y garantías del proceso vulnerados. b.- Existencia de causa de prejudicialidad penal en el presente recurso, en relación con las Diligencias Previas que penden en la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, bajo el nº 8/90, dada la perfecta identidad existente entre el proceso criminal promovido y el proceso Contencioso-Administrativo de la referencia, anulando la sentencia del primer grado y retrotrayendola al momento procedimental infringido, declarando haber lugar a detener el proceso contencioso por estar promovido juicio criminal sobre la misma materia. c.- Subsidiariamente, y en el caso de que no tengan acogida y estimación los peticionamientos que anteceden, se entre en el fondo del asunto, y además de confirmar la sentencia de primer grado, se estime el motivo de desviación de poder invocado en el tercero de los motivos casacionales que se contienen en el cuerpo de este recurso.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 1.994 se admiten los recursos de casación interpuestos por una parte por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y, por otra, por Doña María Inés y otros, dando traslado del escrito de interposición de cada parte a la contraria para formalizar escrito de oposición, habiendo presentado escrito el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Dª María Inés y otros, solicitando que, en cuanto a este trámite de oposición, se confirme la ilegalidad de los acuerdos expropiatorios del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril y 15 de septiembre de

1.989.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de mayo de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por la de Dª María Inés y otros se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de septiembre de 1.992 que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª María Inés y otros, decretó la nulidad de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril y 15 de septiembre de 1.989, fundándose en que la no publicación de las Normas Urbanísticas de la revisión modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, aprobado por Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 30 de marzo de 1.988, determina la carencia de vigencia efectiva del meritado Plan, no existiendo pues válida declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación, por lo que decae la causa legitimadora de la expropiación, lo que produce la nulidad de los acuerdos impugnados, relativos a la declaración de necesidad de ocupación y aprobación de propietarios y terrenos afectados por la expropiación forzosa a llevar a cabo en la finca denominada " DIRECCION000 ". Las cuestiones planteadas por las dos partes recurrentes en casación han sido ya examinadas y resueltas por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1.995 (dictada en el recurso nº 2.485/92), por lo que en el supuesto ahora enjuiciado nos limitaremos a reiterar los criterios en ella expuestos, tanto por los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa reconoce legitimación para interponer el recurso de casación a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recurrida, si bien el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoria de la nuestra en lo no previsto en ella, según la disposición adicional sexta- agrega el requisito de la existencia de posibles perjuicios para las partes derivados de la sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la casación civil, ha venido reiterando de modo unánime que la legitimación de las partes para recurrir en casación había de ir ligada de modo necesario a la existencia de un gravamen o perjuicio para ellas derivado de la resolución recurrida, toda vez que el recurso casacional está creado en defensa del interés de las partes, doctrina plenamente aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo, al ser inherente la existencia de tales perjuicios o gravámenes para las partes recurrentes a la naturaleza misma del recurso casacional ordinario.

En el supuesto ahora contemplado es evidente la legitimación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, toda vez que el fallo de la sentencia impugnada decreta la nulidad de resoluciones provenientes de esa entidad, con el consiguiente gravamen para la misma, pero "a priori" no parece apreciarse la misma nitidez en la existencia de dicho gravamen para los expropiados, también recurrentes, dado que dichasentencia declaró la nulidad de los actos administrativos lesivos de sus derechos, no obstante lo cual, la realidad de tal gravamen o perjuicio para ellos concurre en la presente litis, porque la sentencia decreta la nulidad en base a la no publicación de las normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, con la lógica consecuencia de que en el momento que se publiquen tales Normas cesaría la causa de la nulidad de dichos actos, con los efectos consiguientes en cuanto a la validez de la expropiación decretada, mientras que la suspensión de la tramitación del recurso jurisdiccional originario por causa de prejudicialidad penal, reiteradamente solicitado por los expropiados recurrentes desde la misma iniciación del proceso y en esta casación, supondría un notorio beneficio para dichos recurrentes en relación con el fallo de la sentencia de instancia, al impedir que se entrara a conocer de la cuestión de fondo atinente a la validez o no de los Acuerdos de la entidad municipal, puesto que la publicación de las Normas Urbanísticas supondría la persistencia del mismo estado en que se encontraba la litis hasta la firmeza de la resolución penal correspondiente.

Está, pues, acreditado el perjuicio o gravamen producido por la sentencia aquí enjuiciada a los expropiados recurrentes en casación, con la consiguiente legitimación de los mismos para la formulación de este recurso.

TERCERO

Comenzando por el análisis del segundo de los motivos casacionales aducidos por la representación de Dª María Inés y otros, dada la relevante trascendencia que la resolución del mismo ostenta sobre los demás, se ha de recordar que conforme al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, -aunque de la propia naturaleza del mismo y del "petitum" del suplico del recurso se desprende que está interpuesto con referencia al artículo 95.1.3 de la Ley, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio-, se aduce la causa de existencia de prejudicialidad penal por vulneración del artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo en conexión dichos preceptos con el artículo 24 de la Constitución y tomando en cuenta las sentencias que se citan de este Tribunal Supremo. El artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción extiende la competencia de la misma al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, "salvo las de carácter penal", y el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial predica la suspensión del procedimiento cuando en él exista una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, suspensión dilatada hasta la resolución de aquélla por los órganos penales competentes.

Con los acuerdos, aquí cuestionados, del máximo Órgano Municipal de Jerez de la Frontera se procedió a iniciar el expediente de expropiación forzosa y consiguiente declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, ínsitas en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana revisado, con la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos objeto de la expropiación, entre los que se encontraban los de los propietarios recurrentes. La legitimidad y validez de la ejecución de ese Proyecto expropiatorio deriva -artículos 9, 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa- de la plena legalidad de esa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las fincas expropiadas, pero esta declaración emana a su vez, en calidad de apéndice inseparable, de la aprobación del citado Plan de Ordenación Urbana.

Es evidente, pues, que si la aprobación de ese Plan de Ordenación y la iniciación del expediente expropiatorio son estimados, en su día, como actos delictivos por la Jurisdicción Penal competente, los Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera serían nulos de pleno derecho -artículo 47.1.b) de la Ley, entonces vigente, de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958- y por ende ineficaces y carentes de efectos jurídicos desde su mismo origen los expresados Acuerdos Municipales.

Por tanto, constituye una evidencia inobjetable que la admisión de la querella criminal dirigida contra las personas responsables de dichos actos, como consecuencia de la aprobación de los mismos, e iniciación del correspondiente procedimiento penal ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituye una cuestión prejudicial penal, cuya decisión está vedada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que adquiere una importancia decisiva sobre la consideración que la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla pudiera realizar acerca de la validez de los antes citados actos administrativos, tal como expresó en su día el dictamen del Ministerio Fiscal sobre dicha materia, no pudiendo pues prescindirse de la resolución que recaiga sobre esa cuestión prejudicial al condicionarse por ella de modo directo la válida existencia de los actos administrativos, pendientes del conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de conformidad con la normativa antes mencionada, procediendo pues la estimación de este motivo casacional, con la consecuencia inexorable de la suspensión del trámite del proceso contencioso administrativo de instancia desde que la Sala de Sevilla no pudo tener duda de latrascendencia de la cuestión prejudicial penal sobre su decisión final, lo que sucedió desde que los hechos debatidos en la instancia quedaron allí definitivamente fijados, momento al que debe retrotraerse la necesaria declaración de nulidad de la sentencia impugnada y actos precedentes.

CUARTO

En cuanto a los otros motivos aducidos por los mismos recurrentes, no resulta ya procedente su examen específico, toda vez que la declaración de nulidad de la sentencia hace absolutamente innecesaria cualquier declaración derivada de la alegada indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución, causada por la denegación de elementos probatorios básicos por la Sala de instancia (alegación que no responde a resoluciones que aparezcan incorporadas al ramo de prueba de la parte recurrente que obra en las actuaciones), o de la asimismo invocada desviación de poder, con infracción del artículo 83.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción (motivos primero y tercero del recurso formulado por Doña María Inés y otros), siendo de precisar que una vez contestada la demanda quedaron significativamente concretados los hechos controvertidos por las partes y sus motivaciones jurídicas por lo que debió ser en dicho momento cuando la Sala de instancia debió suspender la tramitación del proceso, al poderse ya apreciar el alcance de la cuestión prejudicial propuesta sobre la controvertida en autos, habiendo pues de retrotraerse los efectos de la nulidad de las actuaciones practicadas al momento de tenerse por contestada la demanda.

QUINTO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera fundamenta sus dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 44 y 56 de la Ley del Suelo de 1.976, y en la infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el 9.3 de la Constitución.

Ambos motivos están basados en la no reconocida, por esta parte, influencia que la falta de publicación de las Ordenanzas y Normas Urbanísticas de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana ha podido tener sobre la ejecutividad de los Planes de Urbanismo y del expediente expropiatorio, tal como de contrario se pronunció la sentencia impugnada, pero es obviamente elemental que si la referida sentencia ha quedado anulada por otras razones diferentes de las planteadas por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no procede ahora entrar a examinar tal planteamiento sobre el acierto o error de una resolución que ya ha resultado anulada por otra causa, sin perjuicio, claro está, que en su momento oportuno, de futuro, pueda replantearse nuevamente tal fundamentación si lo estima pertinente dicha parte y hubiere lugar a ello.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, al haber lugar al recurso por el segundo de los motivos invocado por los recurrentes expropiados, y como en virtud de ello no se ha entrado a conocer sobre el fondo de los motivos aducidos por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no procede formular declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas ocasionadas en los respectivos recursos de casación interpuestos.

FALLAMOS

Que admitiendo el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inés , Don Victor Manuel , Don Antonio , Don Cesar , Don Ernesto y Don Gaspar , y sin entrar a conocer los demás motivos aducidos por la misma parte ni los del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por no haber lugar al pronunciamiento sobre el fondo de los mismos, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los señores antes expresados contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de septiembre de 1.992, dictada en el recurso núm. 4.649/89, casando dicha sentencia y declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones procesales precedentes desde la iniciación del periodo de prueba y ordenando reponer las actuaciones del proceso de instancia al estado y momento en qué se encontraban al tenerse por contestada la demanda, sin hacer expresa condena en costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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