STS, 7 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 878/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 3.773/86, deducido por la representación procesal de Don Ramón contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el propio Sr. Ramón contra la resolución del Ministerio del Interior, de 24 de enero de 1986, por la que se desestimó la petición de indemnización por importe de doce millones de pesetas dirigida a la Administración como consecuencia de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de la mujer de Don Ramón , Doña Edurne , acaecida el día 23 de marzo de 1981 en un Centro Hospitalario por efecto de las heridas sufridas el día 4 de marzo de 1981 cuando Fuerzas de la Guardia Civil, por orden del Juzgado de Primera Instancia de Huercal-Overa, retiraban las barricadas que vecinos de este municipio habían levando para impedir la construcción de unos pozos, a cuyo efecto los miembros de dichas Fuerzas de Seguridad hicieron uso de instrumentos antidisturbios.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 2 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3.773/86, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La expresada sentencia se funda, entre otros, en el siguiente cuarto fundamento de derecho: Centro de Documentación Judicial

vecinos que recibieron pelotazos de goma y no consta por ello reclamación alguna-, pero lo que no es asumible es perder la vida. Por último, y en línea con lo expuesto en este Fundamento, ni en autos ni en el expediente, nadie ha planteado que debido a que la Guardia Civil actuase por el mandato expreso del Juez de Instrucción que pretendía garantizar la ejecución de una Sentencia, nadie ha planteado, decimos, la hipótesis de que se trate de una cuestión de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, extremo sobre el que la Sala no entrará>>.

TERCERO

También la Sala de instancia justifica su decisión con el siguiente argumento, recogido en el quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia:>.

CUARTO

Asimismo en la sentencia recurrida se relata, en el primero de sus antecedentes, que: >.

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y se remitiesen las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 10 de diciembre de 1992, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer en forma ante esta Sala en el término de treinta días.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrida, la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Ramón , y recibidos los autos se acordó, mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 1993, dar traslado de los mismos por plazo de treinta días al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, y en caso afirmativo presentase dentro de dicho plazo escrito de interposición del recurso de casación, al mismo tiempo que se tuvo a la expresada Procuradora por personada y parte, como recurrida, en la indicada representación.

SEPTIMO

Con fecha 20 de mayo de 1993, el Abogado del Estado presentó escrito de interposicióndel recurso de casación, basándose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1,4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el único motivo de infracción, atribuida a la Sala de instancia, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haberse acreditado el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño producido, y, en el caso de apreciarse de alguna manera dicho nexo causal, la situación de la víctima y su actuación supondría la inexistencia de responsabilidad administrativa, porque la conducta de la perjudicada no fue conforme a derecho, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el administrado tiene la obligación de soportar las consecuencias de sus actuaciones cuando éstas no se hallan expresamente tuteladas por el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, pidió que, declarando haber lugar al recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos administrativos originariamente impugnados.

OCTAVO

Mediante providencia de 23 de junio de 1993 se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado y se designó Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la consideración de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, el cual fue admitido a trámite por providencia de 20 de septiembre de 1994, ordenando dar traslado por copia del mismo a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 28 de octubre de 1994, alegando que el único motivo del recurso era improcedente teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que transcribe, las cuales interpretan y aplican lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que suplicó que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

Mediante providencia de 2 de noviembre de 1994 se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose finalmente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1995, en que tuvo lugar con observancia de las reglas y trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado por el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en el único motivo de haberse infringido por la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública interpretativa de aquel precepto, concretamente porque el demandante, ahora recurrido, no ha acreditado la existencia de nexo causal entre la actuación de las Fuerzas de Seguridad y la herida en el cráneo sufrida por su mujer, a consecuencia de la que falleció días después, y en el caso de estimarse que existiera relación de causalidad entre la actividad de la Administración y tan fatal desenlace, el actuar contrario al ordenamiento jurídico de la víctima, al participar en los disturbios que reprimieron las Fuerzas de la Guardia Civil, le sitúa en la obligación de soportar las consecuencias derivadas del empleo de los medios antidisturbios por aquéllas, de manera que no cabe afirmar que el daño sufrido sea antijurídico.

SEGUNDO

Aunque la apreciación de si existe o no el expresado nexo causal entre la actividad de la Administración y el resultado lesivo producido, como requisito imprescindible para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración, es una cuestión del derecho, y, por consiguiente, susceptible de casación al amparo de lo dispuesto por el precepto de la Ley Jurisdiccional invocado por el Abogado del Estado, no obstante, como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 1012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/93, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico segundo), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero), 1 de abril de 1995 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico segundo) y 1 de julio de 1995 (recurso de casación 2029/92, fundamento jurídico sexto), >, y, según hemos recogido en el tercero de los antecedentes de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia considera acreditado que la fractura de cráneo de la mujer del demandante,que días después le causó la muerte, fue producida por una pelota de goma lanzada por los miembros de la Guardia Civil, que reprimieron los disturbios con el empleo de tal medio.

No cabe ahora, según lo expuesto, cuestionar esa apreciación fáctica del Tribunal "a quo" porque no se ha aducido motivo alguno de casación por infracción de normas o jurisprudencia cometidas por dicho Tribunal al valorar las pruebas para declarar probados los hechos causantes de la herida y posterior fallecimiento de la mujer del demandante, de manera que se debe rechazar la tesis del Abogado del Estado relativa al defecto de nexo causal entre la actuación de las Fuerzas de Seguridad y el resultado lesivo acaecido.

TERCERO

Es cierto que hemos afirmado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de abril de 1994 (recurso de apelación 3.197/91, fundamento jurídico quinto) y 1 de julio de 1995 (recurso de casación 2029/92, fundamento jurídico sexto) el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal y violenta, pero también hemos declarado en estas mismas Sentencias que el daño causado es antijurídico cuando la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público resulta desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias, lo que sucedió en el caso enjuiciado según ha declarado probado la Sala de instancia en los transcritos antecedente primero y fundamento jurídico cuarto de su sentencia, pues setenta u ochenta agentes de seguridad pueden reprimir los disturbios ocasionados por algunos vecinos (entre los que había niños), que se limitaron a colocar obstáculos en una carretera para impedir el paso, sin necesidad de emplear instrumentos tan agresivos como los disparos de pelotas de goma a escasos metros de distancia, y, en consecuencia, en contra del parecer del representante procesal de la Administración recurrente, el daño causado fue antijurídico, y debe ser cumplidamente reparado e indemnizado por dicha Administración, al concurrir también, según dijimos, el requisito del nexo causal entre tal daño y la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

CUARTO

Al no ser procedente el único motivo aducido, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo aducido por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el nº 3.773/86, al mismo tiempo que condenamos a la Administración del Estado a que pague las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

9 sentencias
  • SJCA nº 7, 31 de Octubre de 2014, de Barcelona
    • España
    • 31 Octubre 2014
    ...la sentencia de 7 de febrero de 2006 , es doctrina legal, recogida, entre otras, en Sentencias del TS de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo ......
  • SAP Navarra 229/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración [ SSTS 11 julio (RJ 1995, 5632 ) y 7 octubre 1.995 ( RJ 1995, 7149), 14 marzo 1998 ( RJ 1998, 3248), 24 mayo 1999 ( RJ 1999, 7256), 19 junio 2007 ( RJ 2007, 3813), 9 diciembre 2008 (RJ 2009, ......
  • SAN, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...o reacción de las Fuerzas de Orden Público resulta desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias, STS, Sección Sexta de 7 de octubre de 1995 (recurso casación 878/1993 Como explica la STS de 21 de junio de 2005 (casación 6322/2000 ), una actuación es congruente, es decir,......
  • SAN, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...o reacción de las Fuerzas de Orden Público resulta desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias, STS, Sección Sexta de 7 de octubre de 1995 (recurso casación 878/1993 La actividad probatoria desplegada por la demandante se completa con la declaración de dos testigos, y c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR