STS, 14 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.941 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María Rosa , representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y dirigida por el Letrado D. Pedro Arahuetes García, contra la sentencia de 24 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 186/92, sobre revocación de nombramiento de farmacéutica titular interina; habiendo sido partes recurridas la Comunidad de Castilla y León y D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez y defendido por el Letrado D. José Luis Alonso Lobo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos a nombre de Dª. María Rosa , contra las Resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y, en consecuencia, procede declarar que las mismas son conformes a Derecho y ello sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la actora se presentó ante la Sala sentenciadora escrito anunciando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Tinaquero Herrero formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando el motivo en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule la recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule mandando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, o, subsidiariamente, las anule y deje sin efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formula escrito de oposición en el que, después de alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, al menos, los motivos cuarto y siguientes y, en su defecto, desestimarlo.

Asimismo se opone al recurso la representación de D. Juan Pablo , mediante escrito en el que suplica a la Sala desestime el recurso or todos los motivos aducidos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosa contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, de 27 de diciembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, de 24 de octubre de 1.991, por la que, de conformidad con la Orden de 7 de julio de 1.988, se revocó el nombramiento de Farmacéutico Titular interino de la localidad de Cerezo de Abajo, conferido en su día a la recurrente, en razón a haber dejado de concurrir en la misma las condiciones que motivaron su nombramiento con preferencia a otros solicitantes.

La citada Orden autonómica, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios, dispone en su Anexo 1.B que para la cobertura de plazas de Farmacéuticos Titulares, será requisito prioritario "Tener farmacia abierta bajo su exclusiva titularidad en la localidad incluida en el partido farmacéutico o zona, cuya vacante se oferta", y añade: "Esta preferencia se perderá y el nombramiento así realizado será revocado si con posterioridad al mismo la farmacia fuera enajenada", evento este que tuvo lugar al transmitir la recurrente en pleno dominio al Sr. Juan Pablo la farmacia instalada en la localidad de Cerezo de Abajo, de la que era propietaria y titular, mediante escritura pública otorgada el 11 de julio de 1.991, según consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Alega la Comunidad Autónoma recurrida la inadmisibilidad el recurso de casación, conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, porque, a su juicio, al tratarse de la revocación del nombramiento de una funcionaria interina no se dá la contraexcepción a que se refiere dicho precepto. Sin embargo, la alegada causa de inadmisibilidad, que de concurrir devendría en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, no existe pues la Ley no distingue entre funcionarios de carrera e interinos a la hora de abrir la vía de la casación cuando esté en juego la extinción de la relación de servicio, de modo que hay que entender admisible el recurso tanto en uno como en otro caso.

TERCERO

Entrando, pues, en el exámen del recurso, denuncia la recurrente en un único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción por aplicación indebida, violación e interpretación errónea de los siguientes preceptos y jurisprudencia: 1º.- Artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2º.- Artículos 105 de la Constitución y 26 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación a la jurisprudencia que los interpreta; 3º.- Artículo 24.1 de la Constitución; 4º.-Artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/1.990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; 5º.-Real Decreto 909/1.978 en relación a la Orden de 21 de noviembre de 1.979; 6º.- Jurisprudencia emanada de la sentencia de 12 de marzo de 1.992; 7º.- Baremo I.B. de la Orden de 7 de julio de 1.988; y, 8º.- Artículo 2º.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1.990, de 25 de octubre, ya citado.

Debemos comenzar por señalar que habiendo tenido origen el proceso en la impugnación de resoluciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no cabe esgrimir en casación la infracción de normas emanadas de los órganos de dicha Comunidad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción y en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede desestimar, por inadmisibles, las alegadas infracciones de los artículos 2º.1 y 2, y 6º del Real Decreto Legislativo 1/1.990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto efundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León, y del Baremo I.B. de la Orden autonómica de 7 de julio de 1.988, lo que deja reducido el motivo invocado a las infracciones que se recogen en sus apartados 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

CUARTO

Se achaca a la sentencia recurrida, en primer lugar, que ha infringido por inaplicación el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 al haber declarado que "se han cumplido las reglas procedimentales salvo la de audiencia, que por supuesto no refiere todas las normas esenciales sino una sólo y tampoco cabe aquí infracción de reglas para formar la voluntad de órganos colegiados, porque resuelve una autoridad individual", cuando, a juicio de la recurrente, se ha prescindido no sólo del trámite de audiencia, al que más adelante se refiere el motivo, sino de todo tipo de procedimiento.

El acto administrativo recurrido, como queda reseñado en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución, se ha limitado a aplicar, en el seno de una relación de sujeción especial, una norma autonómica a un supuesto de hecho que la misma contempla como causa de revocación del nombramiento de farmacéutico titular interino, para lo cuál el procedimiento se reducía a constatar la existencia del hecho determinante de la revocación del nombramiento -enajenación de la oficina de farmacia cuya titularidadhabía sido causa del nombramiento- y a la adopción de la oportuna resolución. No existe, por tanto, la omisión procedimental que la recurrente alega, sin señalar, por cierto, cuál haya sido el procedimiento omitido, por lo que carece de fundamento la pretendida infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar la infracción de los artículos 105 de la Constitución y 26 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no haberse concedido audiencia a la interesada, pues aunque se admitiera a efectos dialécticos que en las relaciones de sujeción especial es exigible el trámite de audiencia en todo caso, no cabe desconocer que a tenor del apartado 3 del invocado artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, se puede prescindir de dicho trámite cuando no sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, ni olvidar, por otra parte, que u omisión sólo ocasiona la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 48.2 de la citada Ley, cuando se haya producido indefensión, indefensión que en este caso no puede apreciarse ya que además de no existir en el expediente elemento de juicio alguno cuyo desconocimiento impidiese o limitase la defensa de la recurrente, ésta interpuso recursos de alzada y de reposición en los que alegó cuanto estimó conveniente en defensa de su derecho, por lo que es presumible que la audiencia pretendida en nada habría variado la resolución recurrida, lo que en aras del principio de economía procesal y como se declara en las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.982 y 3 de julio de 1.984, conduce a rechazar una interpretación rigorista del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando la falta de audiencia no produce indefensión; sin que pueda tomarse en consideración la alusión que la recurrente hace a una resolución de la propia Comunidad Autónoma que en un caso sustancialmente igual anuló la revocación del nombramiento de farmacéutico interino por falta de audiencia del interesado, ya que en el motivo no se invoca en ningún momento la infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

Igual suerte desestimatória debe seguir la infracción por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución, que la recurrente considera producida al no haberse declarado la nulidad de la resolución administrativa impugnada, como, a su entender, demandaba el derecho a la tutela judicial que el citado precepto constitucional consagra, pues este derecho fundamental conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, no necesariamente estimatoria, exigencia que satisface cumplidamente el fallo recurrido.

SÉPTIMO

Denuncia la recurrente "error manifiesto en la aplicación del Real Decreto 909/1.978 en relación a la Orden de 21 de noviembre de 1.979", argumentando que la sentencia se equivoca al confundir "Titularidad de Sanidad" con "Acta de cambio de titularidad", que son dos cosas distintas, ya que la primera "no es otra que el nombramiento de Titular interino (Funcionario interino) del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, el cuál, según la cláusula tercera de la escritura pública de ransmisión de la Oficina de Farmacia seguirá recayendo en la persona de la cedente Dª. María Rosa ", mientras que "el " Acta de Cambio de Titularidad" es el que la Junta de Castilla y León denomina Acta de Traspaso de Oficina de Farmacia, la cual obra en el expediente y cuya copia fue aportada por el codemandado D. Juan Pablo en su escrito de contestación a la demanda; este Acta de Traspaso de Titularidad no es otro que el reseñado en el artículo

15.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, dictada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, la cual desarrolla el Real Decreto 909/1.978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia.".

El indicado error, señala la recurrente, lo padece el fallo recurrido al referirse a las cláusulas de la escritura de transmisión de la farmacia en los siguientes términos:

"Como cuestión de hecho conviene destacar que la actora siendo titular y propietaria única de la O. de Farmacia de Cerezo de Abajo, que adquirió en 1.982 en virtud de primera instalación, transmite, cede y traspasa en pleno dominio al codemandado D. Juan Pablo esa Oficina de Farmacia, expresando la escritura pública de transmisión que el adquiriente o cesionario asume todos los derechos y obligaciones "profesionales, comerciales, administrativas, laborales, fiscales o de cualquier otra índole, que afecten o se deriven de la reseñada Oficina", siendo especialmente significativa la cláusula en que acuerdan exceptuar de esa cesión o asunción de derechos y obligaciones "la titularidad de sanidad de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, la cuál seguirá recayendo en la persona de la cedente Dª. María Rosa . Todo ello independientemente de la fecha de la preceptiva acta de cambio de titularidad, y en la medida en que sea compatible con las disposiciones reguladoras de la materia", finalizando la escritura con la manifestación del cesionario de practicar las notificaciones y cumplir las solemnidades exigidas por la normativa que regula estas transmisiones para conseguir el Acta de Cambio de Titularidad a su favor. Esta llamada "titularidad" -puntualiza la sentencia- no puede ser otra que el nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, supuesto en el que por virtud de repetida escritura de cesiónde derechos, en tanto dependan de cedente y cesionario habrian de pasar de la una al otro, como anexo o complemento del traspaso de la actividad u ficina de Farmacia.".

Ciertamente la redacción de la sentencia puede dar a entender "prima facie", que se ha padecido la confusión que se alega en el recurso, pero una lectura detenida de su texto permite apreciar que tal confusión es sólo aparente y que el fallo recurrido distingue entre "titularidad de sanidad" o nombramiento de funcionario interino y "acta de cambio de titularidad" o traspaso de la Oficina de Farmacia, cuando afirma que dicho nombramiento, en tanto dependa de cedente y cesionario, habría de pasar de la una al otro, como anexo o complemento del traspaso de la Oficina de Farmacia.

Pero, en cualquier caso, no puede olvidarse que lo debatido en el proceso no es la transmisión de la Oficina de Farmacia, a la que se refieren el citado Real Decreto 909/1.978 y la Orden de 21 de noviembre de 1.979 que lo desarrolla, sino la revocación del nombramiento de farmacéutica titular interina, acordada con arreglo a la Orden autónómica de 7 de julio de 1.988, de modo en la adopción del fallo recurrido no puede decirse que haya jugado la aplicación de aquellos Real Decreto y Orden de desarrollo, con lo que decae la infracción denunciada, sin que, por otra parte, la interpretación que hace el Tribunal de instancia de las cláusulas de la escritura de transmisión de la Oficina de Farmacia constituya la "ratio decidenci" del fallo, como puede comprobarse con la lectura de su cuarto Fundamento de Derecho, en el que, después de declarar que la revocación del nombramiento de la recurrente viene impuesto por la tan repetida Orden autonómica de 7 de julio de 1.988, al haber enajenado su Farmacia, añade la sentencia recurrida: "cese asumido además, como quedó visto, en la escritura de cesión de su farmacia", lo que, por consiguiente, privaría de contenido casacional a la infracción de referencia, en la hipótesis de que existiera el error que se denuncia.

Por lo demás, ninguna consideración cabe hacer, por tratarse de norma autonómica, acerca de la alusión que en el recurso se hace a la Ley 1/1.993, de ordenación del sistema sanitario de la Comunidad.

OCTAVO

Por último, se alega la aplicación indebida de la jurisprudencia emanada de la sentencia de 12 de marzo de 1.992, cuya doctrina, se dice, no es aplicable al presente caso al tratarse de una ituación completamente distinta.

Aparte de que una sóla sentencia no constituye jurisprudencia invocable en casación (Cfr. artículo 1.6

C.c), el fallo recurrido se limita a citar determinadas declaraciones de la mencionada sentencia sobre la necesidad de que el funcionario farmacéutico a que la misma se refería - Inspector Farmacéutico Municipal-dispusiera de una Oficina de Farmacia para cumplir las funciones públicas que le concernían, declaraciones que, con independencia de las particularidades de la cuestión litigiosa allí contemplada, la Sala de instancia entendió aplicables también al caso de autos, pero ello no significa que resolviera el pleito aplicando la solución dada por una sentencia a una materia diferente, concretamente, a la autorización de apertura de farmacia otorgada a un Inspector Farmacéutico Municipal.

Carece, pues, de fundamento la indebida aplicación de jurisprudencia que se alega.

NOVENO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. María Rosa contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 186/92; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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