STS, 26 de Junio de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso8966/1991
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el nº 8966 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.990 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 1504 del año 1.987. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de las Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 5 de Octubre de 1.986 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la compatibilidad para el ejercicio de los dos puestos de trabajo citados, por el demandante, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de la resolución impugnada lugar a la declaración del derecho a la compatibilidad solicitada, ni al abono de indemnización por tal declaración, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ernesto , que presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que estimándose el presente recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada por el letrado del Ministerio de las Administraciones Públicas en nombre y representación del mismo que presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia declarando indebidamente admitido el recurso de apelación o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación confirmando la Sentencia de instancia.

CUARTO

Por providencia de veintiocho de marzo de 1995, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día DIECISÉIS DE MAYO DEL CORRIENTE. La Sala por providencia de las misma fecha y de conformidad con el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a la posible inapelabilidad de la sentencia objeto del recurso de apelación, concediéndose el plazo de diez días para que las partes puedan formular alegaciones sobre la cuestión planteada. Dentro de plazo presentaron escritos ambas partes que quedaron unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en la instancia que se declare su derecho a compatibilizar sus actividadesen el sector público o, en caso contrario, el derecho a percibir la indemnización correspondiente y aunque en el recurso de apelación es la última de estas peticiones la que es objeto de especial atención, lo cierto es que en la súplica del escrito de alegaciones se solicita la estimación del recurso, sin limitación o condicionamiento de ninguna clase, por lo que es conveniente señalar: A) Que las dos actividades desempeñadas por el recurrente, según el mismo reconoce, se prestaban bajo régimen de personal laboral, por lo que el posible cese en una de ellas no se halla comprendida en la excepción del artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a la separación de empleados públicos inamovibles, siendo por tanto materia de personal no apelable.- B) La petición indemnizatoria debe ser desestimada por ser jurisprudencia reiterada de la Sala que la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por responsabilidad del legislador de be formularse en vía administrativo ante el Consejo de Ministros, con las consecuencias inherentes al órgano judicial competente para conocer de la resolución desestimatoria, lo que en este caso no se ha efectuado, que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO

No concurren méritos para una condena al pago de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.990 por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número

1.504 del año 1.987; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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