STS, 13 de Septiembre de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso9565/1992
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación, interpuesto por Don Imanol , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y asistido por el Letrado Don José-María de la Lama Lamamié de Clairac; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Diciembre de 1.991, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 58.867, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la expedición a su favor del Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía en la posición procesal de apelada.- Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de DON Imanol contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de Don Imanol , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación del apelante referido; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, ocupando la posición procesal de apelado.

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante a su tiempo se formularon sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes:

I) Que da por reproducidos los hechos acreditados en las actuaciones de la primera instancia y reconocidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.- II) Que, igualmente da por reproducidos los acreditados en la primera instancia y aceptados asimismo por la sentencia recurrida, en cuanto a la formación del solicitante en la especialidad solicitada.- III) Que al amparo de la Orden Ministerial de 30-12-86, de desarrollo de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1.984, fue admitido a la realización de pruebas selectivas para la obtención del Título de Especialista, no siendo concedido dicho Título, por la limitación de Títulos a conceder establecidos en la propia convocatoria; cuya limitación fue impugnada en el momento de su anuncio, como en el de la publicación del resultado de las pruebas, encontrándose impugnada ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y pendiente en la actualidad de sentencia.- IV) Que al amparo de la "normativa vigente", formuló su solicitud, denunciando la mora en legal forma, e interpuso recurso contencioso- administrativoante la Audiencia Nacional, contra la denegación de su solicitud por silencio administrativo, y, contra los artículos 2 y 5 de la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981 y contra las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero.- V) Que, los motivos de impugnación de este recurso de apelación son: a) Infracción por incumplimiento del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, al adolecer la sentencia apelada de falta de congruencia, por omitir toda referencia ni pronunciamiento respecto de la impugnación formulada al amparo del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción, contra los artículos 2 y 5 de la Orden Ministerial de 11-281 y contra las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera del Real Decreto 127/1.984.- b) La denegación en la primera instancia del recibimiento a prueba, que ha impedido practicar la documental propuesta y propone otra en plazo.- VI) Que, el fondo de la cuestión, la sentencia apelada se limita a rechazar la solicitud por considerar que no le resulta de aplicación el procedimiento regulado por la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/1.984, por haber formulado su solicitud, con posterioridad al plazo establecido por ello; sin embargo el solicitante ampara su solicitud en lo dispuesto en la "normativa vigente" no limitando su petición al procedimiento indicado, sino que, considera por el contrario que concurren en su caso las circunstancias exigibles por el procedimiento especial regulado por la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1.984.

Terminando por solicitar que, se dicte sentencia en la que con estimación de este recurso de apelación, acuerde revocar la recurrida, declarando el derecho del solicitante a la obtención del Título de Médico Especialista solicitado, o, subsidiariamente a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el artículo 3 de la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.984, con los efectos y consecuencias legalmente establecidas.

TERCERO

Seguido el trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primero

Que, da por reproducidos, a toda clase de efectos, los fundamentos de la sentencia apelada que, no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Segundo

Que, además de todo lo expuesto, por sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 8 de Noviembre de 1.990, al resolver el recurso extraordinario de revisión, contra sentencia de esta Sala Tercera, de 20 de Febrero de

1.990, ha sido desestimado dicho recurso extraordinario, en el que precisamente se alegaba la contradicción, de referida sentencia con los de la misma Sala dictadas con anterioridad, con fechas 5 de Febrero y 5 de Mayo de 1.987, 15 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.988 y 7 de Marzo de 1.989, y, se ha declarado la conformidad a derecho de la repetida sentencia de 20 de Febrero de 1.990, que contempla hechos idénticos a los del presente recurso.- Que, posteriormente por sentencia de dicha Sala Especial, de 20 de Diciembre de 1.990, se vuelve a reiterar el criterio expuesto en la anterior de dicha Sala Especial.

Tercero

Que por recientes sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se han desestimado recursos formulados contra sentencias de primera instancia, mantenimiento el mismo criterio de la sentencia de 10 de Octubre de 1.989 citada.

Cuarto

Que, en el interesado no concurren los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista que pretende.

Quinto

Que el mantenimiento de este recurso de apelación, implica una evidente temeridad procesal, lo que hace acreedora a la parte recurrente, de la imposición de costas.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se desestime este recurso de apelación y, con confirmación de la apelada, se declare que no concurren en el interesado, al que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista, y todo ello, con imposición de la totalidad de las costas del recurso, por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

CUARTO

Terminada en este recurso la fase procesal de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera; y, guardado el orden preceptivo, se fijo a tal fin las 10,30 horas del día 8 de Septiembre de 1.994; en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación, por la alegada "incongruencia" de la sentencia ahora combatida; se ha de considerar que dicha razón de pedir del recurrente se funda en que, en aquella se ha omitido toda referencia y pronunciamiento respecto de la impugnación, de los artículos 2 y 5 de la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981, y, contra las Disposiciones Transitoria Primera y, Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, según se hizo constar en el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, la figura jurídica de la "incongruencia" de una sentencia, la Ley reguladora de esta jurisdicción, implícitamente la define y matiza cuando en ella se infringe con lo dispuesto en el artículo 43 de referida Ley, o, si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.- El primero de dichos "motivos" se produce cuando, en la sentencia no se juzga dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, -"petitum", respectivo de la demanda o contestación-, y, de las alegaciones, -"causae petendi" respectiva de aquellos-, deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, habiéndose de considerar que ambos se encuentran en la redacción literal de la norma, -artículo 43-1-, por la conjunción copulativa "y", lo que de la idea, en su interpretación, de que es menester que las respectivas "causae petendi" referidas encuentran luego una correlativa plasmación literal en los respectivos "petitum" que cada parte en sus escritos de demanda o contestación formula, ya que en definitiva todo ello, -"petitum" en función de "causae petendi"-, delimita la pretensión del actor y la contestación de demandada.-De aquí que, la doctrina científica y la de la Jurisprudencia de esta Sala define, sustancialmente la "incongruencia de una sentencia como la falta de correlación adecuada entre el fallo de la misma y las peticiones formuladas en las respectivas súplicas de los escritos fundamentales de demanda y contestación, así como de conclusiones, en su caso, formuladas por las partes litigantes; cuya falta de correlación se produce, tanto cuando en la sentencia no se resuelva sobre alguna de las cuestiones planteadas o porque resuelva acerca de alguna como no pedida, pues en ambos casos la sentencia no da adecuada respuesta al problema jurídico planteado por las partes.

En el supuesto de actual referencia, si bien la demandante en la primera instancia, al interponer el recurso contencioso-administrativo, anuncia formalmente que el mismo irá dirigido contra "la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de tramitación del Título de Médico Especialista, al amparo del artículo 39, de la Ley de la jurisdicción, contra las disposiciones que le servían de base, y especialmente, contra los artículos 2 y 5, de la Orden Ministerial de Universidades e Investigación de 11-2-81, -B.O.E. de 19-2-81-, y contra las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, de la Presidencia del Gobierno, -B.O.E. de 31-1-84-, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del Título de Médico Especialista y disposiciones concordantes"; sin embargo, luego después, en el "petitum" respectivo de su escrito de demanda y conclusiones formuladas en el recurso de la primera instancia, no formula pretensión concreta alguna en orden a la disconformidad a derecho de la citada normativa jurídica o declaración de su nulidad, lo que procesalmente le releva de hacer algún pronunciamiento al respecto.- Mientras que al argumentar jurídicamente la sentencia recurrida sobre la no aplicabilidad para resolver las cuestiones planteadas, de la Orden Ministerial, de 11 de Febrero de

1.981, implícitamente responde a la alegación que al respecto formulaba la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo.- Lo que unido a que, la sentencia ahora apelada, no se ha pronunciado en su fallo, acerca de alguna cosa no pedida por las partes; todo ello hace que haya de rechazarse la alegación de "incongruencia" formulada por la representación de la parte apelante para lograr la revocación de la sentencia al presente combatida.

SEGUNDO

Siguiendo por el estudio de la alegación formulada por la representación de la parte apelante, en orden a la "denegación del recibimiento a prueba" efectuada en la primera instancia, lo que, según dicha parte, le impidió practicar la prueba documental propuesta o proponer otra dentro de plazo; se ha de considerar que, además de consentir el Auto denegatorio de tal petición en la primera instancia, luego en este recurso de apelación volvió a solicitar dicho recibimiento a prueba, lo que le fue concedido por Auto de esta Sala que ahora enjuicia, con resultado que después se analizará; por todo ello, también ha de rechazarse la alegación de dicho vicio procesal invocado por la parte apelante al efecto de obtener en esta instancia favorable a sus intereses.

TERCERO

Pasando al análisis de las cuestiones de fondo controvertidas en este recurso de apelación, se ha de considerar:

A) Que, la misma parte recurrente alega que, ya hizo uso del procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, al acudir a la convocatoria ofrecida por la Orden Ministerial de 30 de Diciembre de 1.986, llegando incluso a realizar las "pruebas selectivas" para la obtención del mismo Título que ahora peticiona, no logrando su propósito por la limitación del número de titulaciones que se fijaban en dicha convocatoria, como resultado de lo establecido en elpunto 5, de la mentada Disposición Transitoria Cuarta; no debiéndose de olvidar que esta Disposición, merced a lo establecido en su punto 7 sólo estuvo en vigor hasta el 31 de Diciembre de 1.986.- En su consecuencia el hoy recurrente no tiene derecho alguno a que se brinde una segunda oportunidad de acudir a nuevas pruebas, fuera del plazo establecido en dicha norma transitoria.

B) Que, se encuentra acreditado en las actuaciones, e incluso admitido por el recurrente: a) Que, presentó su solicitud ante la Administración en escrito de fecha 18 de Septiembre de 1.987; por tanto fuera del plazo establecido en el punto 4, de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, y, en la Disposición Primera de la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984, por las que se limitó la posibilidad formal de obtener el Título de Médico Especialista por el régimen transitorio establecido en dichas normas, hasta el 31 de Julio de 1.984.- b) Que, el solicitante terminó sus estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía, en Septiembre de 1.981, por lo que no pudo iniciar formación alguna ni prestar servicios en la especialidad con anterioridad al 1 de Enero de 1.980.

No se encuentra acreditado que hubiera realizado formación en la especialidad al amparo de la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 1.955, ni en el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, o, en el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero.

CUARTO

Benito S. Martínez SanjuánPara una mejor comprensión de la cuestión, se ha de considerar que, .SO PID 6como tiene declarado esta Sala en multitud de sentencias dictadas en supuestos semejantes al actual, al seleccionar, interpretar y aplicarlas normas jurídicas que han venido y ahora regulan la materia, citadas en los anteriores "vistos", formando con ello, por su constancia y reiteración, ya "unidad de doctrina" con los efectos previstos en el apartado 6, del artículo , del vigente Código Civil, y que encontrándose recogida como una última muestra en sus sentencias de 19 de Enero de 1.990, 24 de Diciembre de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992, cuyo criterio no ha sido contradicho por las sentencias dictadas por la Sala Extraordinaria de Revisión de este Tribunal Supremo de las que son una muestra, las de 20 de Febrero y 20 de Diciembre de 1.990; y otras muchas más posteriores y recientes:

A) Las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de Febrero de 1.987, y otras más en la misma línea en que se apoya el hoy apelante, se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, y normas que directamente la desarrollan, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, a partir de la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de Diciembre de 1.979, en lo concerniente a la formación de Médicos Especialistas en Instituciones Hospitalarias, y, la de fecha 30 de Enero de 1.981, en lo relativo a la formación de Escuelas Profesionales; así como la naturaleza jurídica de derecho transitorio de referido Real Decreto y el valor jurídico de las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y de la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984; anclándose aquellas primeras sentencias en el principio general de la irretroactividad de la Ley garantizado por el artículo 9-3 de la Constitución y establecido en el punto 3, del artículo 2º del Código Civil, sin darse cuenta que no eran de aplicación a los supuestos que consideraba; pues, en vez de descender, en cada supuesto, a considerar, si la situación jurídica individualizada de cada solicitante tenía como presupuesto fáctico previsto en la Ley de 20 de Julio de 1.955 en relación con la normativa de derecho intertemporal posterior y, en particular con las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1.984, vigentes en el momento de la solicitud, se limitan a considerar únicamente la norma derogatoria general que éste último Real Decreto hace de dicha Ley sin considerar que aquella norma sólo alcanzaba ya a lo que de esta última era aplicable.

Referidas sentencias que siguieron el criterio de la de 5 de Febrero de 1.987, no se pararon a considerar que la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1.955, desarrollada y complementada, con el Decreto de 23 de Diciembre de 1.957 y la Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.958, producida exclusivamente para la formación de postgraduados, además de exigir que los interesados hubieran finalizado sus estudios de Licenciado en Medicina y Cirugía, habrían de inscribirse en alguno de los Centros designados en referida normativa o superado las pruebas de acceso a los mismos, así como que, una vez inscritos o admitidos, habrían de iniciar en dicho Centro un "período formativo-práctico", regido, no por un programa cualquiera a juicio de un Titular de una Cátedra, sino por "un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad", y, concluido dicho "período formativo teórico-práctico", el interesado habría de solicitar de "la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho Centro, la admisión a un examen final y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle; amén de que, habría de incoarse un expediente académico en el que se acreditaría plenamente el haber cumplido todos los anteriores requisitos y, acompañar "autorización" del Centro expresado, una vez superado dicho examen final, el Licenciado en Medicina y Cirugía entonces, y sólo entonces, obtendría el Título de Médico Especialista, al amparo de expresada Ley de 1.955.- Pues bien,dicha situación fáctico-jurídica no concurría en el hoy recurrente.

B) Un principio de "seguridad jurídica" permite que en las normas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se limiten y concreten los hechos y el ámbito temporal de los mismos que jurídicamente han de considerarse amparados por la norma derogada cuando entra en vigor la nueva; empleando para ello la técnica legislativa de las Disposiciones Transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas, que habiendo nacido al amparo de la norma derogada, no agotaron todos los efectos previstos en aquella cuando se produjo la nueva que la deroga.-Esto es lo que precisamente vienen a hacer las Disposiciones Transitorias contenidas en el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984, que vino a desarrollar la primera de aquellas.

C) El sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, y normas que la desarrollaban y completaban, siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, no previéndose la obtención del Título de Especialista por la mera actividad de hecho de la especialidad al margen de dicha formación; con cumplimiento de los requisitos antes aludidos, sin que sirvieran a tal fin, las situaciones de hecho que no generaban adscripción al Centro que impartía la formación especializada, tales como la figura del Médico Asistente Voluntario que respondía más a la tolerancia o benevolencia del Jefe de Cátedra o Unidad departamental del Centro, sin respeto alguno al principio de "igualdad de oportunidades"; tampoco han de incluirse las figuras del "Médico Sustituto", "Médico Ayudante", "Colaborador", "Médico Honorario" y, aquellos otros más, que su formación no se hubiera acomodado a las exigencias estrictas de dicha Ley de 1.955.

D) Es a partir de las Ordenes Ministeriales de 28 de Julio y 9 de Diciembre de 1.977, cuando se consolida otro "sistema formativo paralelo" al anterior, en Instituciones de la Seguridad Social, y para su propio servicio; pero, a diferencia del sistema anteriormente apuntado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, se "laboraliza" a sus aspirantes o candidatos con la figura de "Médicos Residentes" que a la vez que efectúan su formación especializada perciben una remuneración económica y, para acceder a ello han de someterse a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, mediante convocatoria publicada al efecto, como fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades, -lo que generalmente no se cumple en los supuestos de los denominados "Médicos Asistentes Voluntarios", "Médicos Sustitutos Temporales", "Médicos Ayudantes", "Médicos Honorarios", "Médicos Colaboradores" y otros semejantes con los que se pretende encubrir la falta de igualdad en la posibilidad de acceso y eludir la necesidad de someterse a dichas pruebas selectivas, tratando de obtener por esta vía privilegiada una Titulación Médica Especializada-.- De manera que al final de dicho período formativo, realizado por este "sistema paralelo" de las Ordenes Ministeriales apuntadas, no se les expedía un Título de Médico Especialista de carácter académico, como en el caso de la Ley de 20 de Julio de 1.955, sino que se les expedía un "certificado" computable como "mérito para ingresar al servicio de la Seguridad Social"; -en esta situación tampoco se encuentra el hoy recurrente-.

E) Ambos sistemas cambian radicalmente al entrar en vigor, -en lo que aquí importa-, el Real Decreto

2.015/1.978, de 15 de Julio, que si bien se inspira en el segundo sistema anterior, en cuanto a la "laborización" y forma de convocatoria nacional generalizada de aspirantes, unifica sus cauces para la obtención del Título de Médico Especialista.- Este nuevo sistema se caracteriza por la existencia de previas convocatorias nacionales de aspirantes, a las que han de acudir y superar mediante pruebas selectivas, determinándose en aquellas concretamente los Centros y Establecimientos que han de impartir la formación especializada, unos y otros con un criterio de "numerus clausus" justificado por el binomio "necesidad de especialistas- disponibilidades presupuestarias".- Diferenciándose este nuevo sistema del Real Decreto

2.015/1.978 del sistema de la Ley de 1.955 en la ausencia en esta última de la aludida convocatoria nacional general y en la inexistencia de remuneración económica.

En este nuevo "sistema" se establece para los seleccionados en referidas pruebas nacionales generales un "período teórico formativo", con periódicas evaluaciones donde habría de ser constatado su normal aprovechamiento, vinculándose además y en todo caso el aspirante a una relación jurídico-laboral remunerada; estas formaciones especializadas habrían de llevarse a efecto necesariamente en Instituciones Hospitalarias predeterminadas en la convocatoria.- Asimismo habrían de realizarse bien en Instituciones extrahospitalarias, o en Escuelas Profesionales de Especialización Médica o Facultades de Medicina, según la naturaleza de la especialidad.- En todo caso y para todos ellos, la distribución de los aspirantes, se llevaría a cabo por un criterio de capacidad de los Centros o Establecimientos en relación a la prioridad de puntuación obtenida por los aspirantes en las aludidas pruebas selectivas.- Por excepción el Título de Especialista Médico podría obtenerse mediante "convalidación formal" de estudios en la especialidad realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo. La organización de este nuevo"sistema" correspondería conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de un Organo denominado "Colegio Nacional de Especialidades Médicas" y, para cada especialidad una "Comisión Nacional de Especialidad Médica".

La duda que podría suscitarse acerca de si este "sistema" podría aplicarse, surgida de la literal redacción de las Disposiciones Final y Transitoria del Real Decreto 2.015/1.978, que establecían la entrada en funcionamiento y aplicación de este último, a medida de que por el Gobierno se fueron dictando las oportunas disposiciones para ello, fue despejada desde la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de Diciembre de 1.979, en lo concerniente a la formación en Instituciones Hospitalarias, -que es lo que aquí interesa-, y, de fecha 30 de Enero de 1.981, en lo relativo a la formación en Escuelas Profesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico que impedía en esta concreta materia la aplicación y entrada en funcionamiento, en la parte aludida, del Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, en cuyo momento se consumó la falta de vigencia en dichos puntos de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, por oposición al nuevo sistema, si bien esta última continuaba en vigor en todo lo no contenido en la nueva normativa aludida.- De aquí que, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de Febrero de 1.981, -independientemente de su nulidad-, quiso establecer un "régimen intertemporal", mediante la indicada técnica normativa de las "Disposiciones Transitorias", para salvar y concretar los "derechos adquiridos" de aquellos postgraduados que habiendo "iniciado" su formación médica especializada al amparo de la normativa anterior al citado Real Decreto fueron merecedores de respeto jurídico al no haberse agotado sus efectos cuando este entra en vigor; señalando la fecha del 1 de Enero de

1.980 como tope fáctico para la iniciación de los estudios con arreglo a la normativa anterior derogada.- Esta situación jurídica individualizada tampoco se cumple en el hoy recurrente.

F) Es en 1.984, cuando se produce el Real Decreto 127 de 11 de Enero, que entra en vigor antes de la solicitud del actual recurrente, que expresamente deroga la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, en la parte que aún no había sido derogada, así como en el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, y disposiciones que a una y otra desarrollaban y completaban.-Este nuevo Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, utilizando también la técnica normativa anteriormente expresada y en aras del principio de seguridad y certeza jurídica, fija los hechos y en que condiciones han de ser tenidos en cuenta para que se puedan considerar como fundamento fáctico de unos derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior que deroga.

Así, establece en su Disposición Transitoria Primera que, "al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación: 1) Haber iniciado formación especializada antes del 1 de Enero de 1.980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realiza da de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, -véase la coherencia con la normativa anterior-.- 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de Enero de 1.980, las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médicos Especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato...".- 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente, ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al 1 de Enero de 1.980 y superar el pertinente examen en una Facultad de Medicina, -véase también la coherencia de esta norma con las anteriores derogadas y la persistencia del límite del 1 de Enero de 1.980.- 4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta Disposición Transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia; pues bien, a este respecto se ha de considerar que la Disposición Primera de la Orden de referido Ministerio, de 24 de Abril de 1.984, que vino a desarrollar la citada Disposición Transitoria Primera del indicado Real Decreto 127/1.984, establece que, "se concederá el Título de Especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de Julio de 1.984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse Títulos de Especialista por este sistema transitorio".- Esta última limitación encuentra su justificación en la necesidad que la Administración tiene de planificar las futuras convocatorias de formaciones especializadas con arreglo al nuevo sistema del aludido Real Decreto en vigor.

QUINTO

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el hoy recurrente no reúne los requisitos precisos para la obtención del Título de Médico Especialista que demanda; y, al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora apelada, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra aquella interpuesto.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas deambas instancias.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por Don Imanol , representado y defendido por el Procurador Sr. Rosch Nadal; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 58.867, con fecha 3 de Diciembre de 1.991, a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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