STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso610/1993
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 610 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representado en esta instancia por el Procurador D. Isacio Calleja García y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1.989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso número 1.186/88; habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.". Dicho fallo se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero.- Para una adecuada resolución de la presente "litis" debe tenerse en cuenta que la misma reproduce en lo sustancial el debate planteado en anteriores recursos seguidos entre las mismas partes que el presente, y que fueron resueltas por Sentencias de fechas 5, 25 y 31 de octubre de 1.988, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrinas, procede reproducir en términos generales los argumentos en que se fundamentaron las citadas resoluciones.

Impugnándose la resolución de la Dirección General de Gestió de Professorat i Centres Docents por la que se dictan Instrucciones para la confección de listas de Profesores y Maestros de Taller de los diferentes Cuerpos de Enseñanza Secundaria que han hecho sustituciones durante el curso 1.987-88, y para la convocatoria pública que complete las listas anteriores con nuevos aspirantes que deseen prestar servicios como profesores sustitutos durante el curso 1.988-89, entiende la Corporación profesional actora que las mencionadas Instrucciones vulneran la Ley 12/1.986, de 1 de abril, sobre regulación de atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, al negar a estos profesionales la titulación especifica para impartir clases de Matemáticas, Física y Química, y Tecnología de Dibujo, exclusión que a su juicio integra el vicio de desviación de poder al "quebrar los principios de igualdad y legalidad y por utilizar un procedimiento contrario a las leyes", pretensión que debe rechazarse porque el examen detenido de las citadas Instrucciones permite concluir que su finalidad no es otra que la de conferir el nombramiento docente al profesor mas idóneo atendiendo a su titulación específica, pero no la de establecer una exclusión o limitación a otros titulados (entre ellos, los representados por la Corporación recurrente) con capacidad para mpartir las referidas materias, interpretación que asume la Administración demandada y que fue recogida ya por esta Sala en su sentencia de cinco de octubre pasado en un supuesto similar.Por otra parte, no resulta aplicable en este caso la Ley 23/1.988, de 28 de julio, que invoca la representación de la Corporación recurrente, toda vez que la misma fue promulgada en fecha posterior a la de las Instrucciones impugnadas. Por todo cuanto antecede, procede la desestimación integra del presente recurso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y el expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado a la Corporación apelante para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando la apelación, revoque la sentencia apelada y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución recurrida en cuanto establece la prioridad absoluta de determinados titulados para el acceso a las distintas plazas convocadas.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la Generalidad de Cataluña, apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar lo que consideró oportuno, suplicó a la Sala dicte sentencia que desestimando el presente recurso de apelación confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de febrero de 1.994, por providencia en la que también se acordó oír a las partes sobre la posible inapelabilidad de la sentencia, habiendo presentado escrito la parte apelante sosteniendo su apelabilidad. Llegado el día señalado, tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de la presente apelación, hemos de referirnos a la cuestión relativa a la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida, que ha sido planteada a las partes por providencia de 16 de diciembre de 1.993, y que debemos rechazar pues si bien el proceso versa sobre una cuestión de personal que no afecta a vinculo funcionarial de carácter permanente, no puede olvidarse que las Instrucciones impugnadas revisten carácter normativo en cuanto regulan la confección de las listas de Profesores y Maestros de Taller de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria que han hecho sustituciones durante el curso 1.987-88, y la nueva contratación de Profesores para el curso 1.988-89, lo que debe comportar la inaplicación de la regla de única instancia del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, que en materia de personal ha de entenderse referida únicamente a la impugnación de actos administrativos.

SEGUNDO

La representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña apela la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de enero de 1.989, que desestimó el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto dicha Corporación profesional contra la resolución de 15 de julio de 1.988 de la Dirección General de Gestión de Profesorado y Centros Docentes del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, por la que se dictan Instrucciones para la confección de listas de Profesores y Maestros de Taller de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria que han hecho sustituciones durante el curso 1.987-88 y para la nueva contratación de Profesores Sustitutos durante el curso 1.988-89, por estimar que discriminaba a los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales al excluirles de las titulaciones especificas para impartir lases en las asignaturas de Matemáticas, Física y Química, Dibujo y Tecnología Delineación, con infracción de lo dispuesto por la Ley 12/1.986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en materia de docencia, así como de lo establecido por la Ley 23/1.988, de 28 de julio, en cuanto a la regulación de los cuerpos docentes, y por el Real Decreto 200/1.978, de 17 de febrero, sobre profesorado de Formación Profesional, además de incurrir en desviación de poder; insistiendo en esta segunda instancia en que la legislación en vigor ha mantenido siempre el derecho de acceso a los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales a las plazas de profesorado de Formación Profesional en absoluto pié de igualdad con otra serie de titulaciones como, según las materias, Arquitectos, Ingenieros o Licenciados universitarios.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 11 de abril de1.991 y 19 de diciembre de 1.992, recaídas en recursos interpuestos contra Instrucciones de similar contenido a la aquí impugnada, por lo que, para rechazar el presente bastará con reproducir lo allí dicho.

Decíamos en la segunda de dichas sentencias que "como ha declarado esta Sala en sentencia de 11 de abril de 1.991, relativa a la impugnación por parte del mismo Colegio recurrente de similares instrucciones -para ocupar plazas vacantes de sustitución en régimen de interinidad-, planteada en iguales términos que la presente, "La preferencia de los Arquitectos, Ingenieros Superiores o Licenciados en la especialidad correspondiente para impartir la enseñanza en las asignaturas a que se refiere el recurso no aparece como arbitraria, sino que viene justificada por el correspondiente plan de estudios de la respectiva titulación. No se trata pues de establecer desigualdades entre los titulados, sino de llevar a cada puesto docente, aunque sea como sustituto o interino, a quién a la vista de la formación que el título acredita, parece el más adecuado para impartir las enseñanzas concretas de que se trata". Y añadíamos: "Por tanto y según señalábamos en la citada sentencia, la disposición impugnada no interfiere en el acceso a la docencia que ostentan los titulados que representa la Corporación apelante, conforme al artículo 2.d) de la Ley 12/1.986, de 1 de abril, que expresamente se remite a la normativa correspondiente, que en el ecreto 636/1.968, de 21 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 29 de abril de 1.964, en su artículo 4.2, habilitaba para el desempeño de la función docente en los términos que reglamentariamente se determine en los Centros Oficiales de Formación Profesional y de Enseñanza Media y Profesional, pues ese derecho, así delimitado, se reconoce en las correspondientes plazas a que se refieren las Instrucciones impugnadas, por lo que no se aprecian las infracciones jurídicas que se denuncian.".

El examen de las Instrucciones impugnadas lleva aquí también, como llevó en los casos de las referidas sentencias, a la conclusión de que la titulación preferida para la enseñanza de cada plaza convocada se basa exclusivamente en la distinta formación de los candidatos para la respectiva asignatura requiriendo titulaciones especificas que corresponden a los respectivos planes de estudio, duración, ordenación cíclica y contenido.

Por consiguiente, la única finalidad que se desprende de la resolución impugnada es la que declara la Administración apelada de asegurar que cada puesto docente sea desempeñado por el profesor más idóneo dada su titulación, preferencia que responde además a la obligación que legalmente le es impuesta a aquella de responsabilizarse de la enseñanza publica, sin que ello suponga excluir a todos aquellos demás titulados que por su propia titulación puedan, según la normativa en vigor, profesar la materia de que se trate.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre el pago de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1.989 por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso número 1.186/88, cuya sentencia confirmamos por hallarse ajustada a Derecho; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2001
    • España
    • 23 Noviembre 2001
    ...de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción de interés público y a ineludibles principios de moralidad.(STS 14-2-94, Az. Establecido en el razonamiento jurídico anterior que, independientemente de los acuerdos políticos para la formación de un gobierno munici......
  • STSJ Cantabria , 30 de Abril de 2003
    • España
    • 30 Abril 2003
    ...de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción de interés público y a ineludibles principios de moralidad. (STS 14-2-94) y, en este supuesto ninguna prueba eficaz se ha practicado por la actora tendente a acreditar el vicio de desviación que Ello no obsta, para ......
  • SAP Valencia 687, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...ha de interpretarse restrictivamente en cuanto limitador de derechos (Ss. T.S. 16-7-84, 19-9-86, 18-9-87, 8-10-88, 17-6-89, 3-12-93, 14-2-94, 20-6-94, 18-7-94...) y por tanto queda vedada cualquier interpretación extensiva que incluya en el art. 1.967 del C.C. supuestos no comprendidos en e......
  • STSJ País Vasco 648/2007, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...trasladando los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que concurra, en relación con lo que se plasmó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 RJ 1083 ; también en este apartado la Administración se remite a la prueba practicada y a su resultado, precisando que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR