STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3529
Número de Recurso1667/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1667/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad Autopista Alcalá O'Donnell, S.A., y por la Comunidad de Madrid, contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 dictada en el recurso 455/07 y 854/08 (acumulado) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la mercantil Valdemera Agropecuaria, S.L. y los herederos de Dña. Antonieta y otros representados por la Procuradora Dña.Belén Jiménez Torrecillas; así como la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida aclarada por Auto de 20 de octubre siguiente, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Aisa Blanco en nombre y representación de Simón , Antonieta , Encarna , Andrés y Josefa y el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de la entidad «Valderrama Agroprecuaria S.L.» en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo Clave 1-D- 245 en termino municipal de Loeches estableciendo un justiprecio de dos millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro euros con cuarenta y dos céntimos (2.594.224,42 €) declarando el derecho del recurrentes expropiados Simón , Antonieta , Encarna , Andrés y Josefa a percibir un precio de cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos veinte y cinco eruos con diez céntimos (475.625,10 €) cada uno de ellos y de la expropiada la entidad «Valderrama Agroprecuaria S.L.» a percibir un precio de doscientos dieciséis mil noventa y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (216.098,89 €) más los intereses legales desde el 23 de septiembre de 2005 desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Autopista Alcalá O'Donell, S.A., así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de procesal de la entidad Autopista Alcalá O'Donnell, SA por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 11 de mayo de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los arts. 208 , 317 , 319 y 320 , 340 , 348 y 386 de la LECivil , por supuesto incumplimiento de las reglas para la valoración de las pruebas documental y pericial.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración de los Arts. 25 , 26 y 27 de la LRSV en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de suelo rústico.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los arts. 248.3 LOPJ , 209 LECivil y 24.1 y 120.3 CE , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al entender que han sido infringidas las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación de la resolución judicial, al entender que la Sala se ha apartado, sin motivación, de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 Ley 6/1998

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de julio de 2012, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, el art. 67.1 LJCA , así como el 218.2 LEC

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Por Auto de 24 de enero de 2013 , se acordó la inadmisión del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, así como la inadmisión del tercero de los motivos interpuesto por la entidad Autopista Alcalá O'Donnell, S.A. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de septiembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Autopista Alcalá O'Donnell, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 , en la que se estima en parte los recursos interpuestos por las representaciones de los Sres. Simón Andrés Josefa Antonieta Encarna y por la de Valderrama Agropecuaria, S.L., y en su virtud se anula el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid de 18 de Febrero de 2007, dictado en el expediente NUM000 correspondiente a las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del expediente de expropiación "Carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo, término municipal de Loeches, estableciendo un justiprecio total de 2.594.224,42 euros para los Sres. Simón Andrés Josefa Antonieta Encarna (475.625,10 euros cada uno de ellos) y de 216.098,99 euros para Valderrama Agropecuaria, S.L.

La Sala de instancia rechazó la pretensión que habían formulado los actores, que estimaban que el suelo debía valorarse como urbanizable, rechazando la aplicación al caso de autos de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad y consideró que debían valorarse según su clasificación de suelo urbanizable no sectorizado, por el método de comparación, manteniendo el valor del suelo apreciado por el Jurado de 3,31 €/m2, pero apreció unas expectativas urbanísticas que cuantificó en un 300% con la siguiente argumentación:

"OCTAVO.- Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso, como invoca la beneficiaria, resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley, que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio, remitiéndonos a este respecto a lo ya declarado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 -recurso 150/2005 -, cuyos razonamientos sobre la influencia de la Ley 10/2003 respecto del citado artículo 26 compartimos, pues, en definitiva, la negativa a valorar expectativas urbanísticas, siempre que estén acreditadas, supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien y, por ende, renunciar al valor que el bien tenga realmente en el mercado, que es el valor que la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, señala como "único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria". Téngase igualmente presente que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2003 no contradice lo anterior, debiendo entenderse que si el legislador hubiera pretendido eliminar la consideración de expectativas urbanísticas en el suelo no urbanizable, determinando el alcance y extensión de tal exclusión, podría haberlo efectuado de forma clara y precisa, y no por la vía indirecta de introducir en el artículo 27.2 de la Ley, en relación con el suelo urbanizable no programado, la expresión "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística", cuando, como señala la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha -a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos, como ya hemos dicho-, se trata de un sistema de valoración que contraría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible. Por lo tanto, dicho concepto debe ser considerado, y el criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico. En este caso el Tribunal, dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano los sitúa en un 300 %. Por tanto las expectativas urbanísticas han de establecerse en 9,93 €/m2. Por tanto el valor unitario ha de fijarse en 13,24€/m2 (Valor del suelo+ expectativas urbanísticas), debiendo añadirse a este valor el premio de afección (0,662 m2), por lo que el valor final será de 13,902 €/m2. El Justiprecio ha de fijarse multiplicado el valor unitario por la superficie total expropiada, concluye en el siguiente precio total..."

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de Enero de 2.013 , se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y el tercero de los motivos formulados por Autopista Alcalá O'Donnell, por lo que resta examinar los dos motivos formulados por esta última recurrente.

El primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los arts. 208 , 317 , 319 y 320 , 340 , 348 y 386 de la LECivil , por supuesto incumplimiento de las reglas para la valoración de las pruebas documental y pericial, conforme a la sana crítica previstas en esos preceptos y en la jurisprudencia de la Sala, al haberse hecho una valoración irracional y arbitraria de la prueba practicada, a los efectos de la aplicación de los arts. 25 , 26 y 27.2 de la LRSV .

Argumenta que la sentencia incurriría en un triple error: a) sostener contra lo que resulta de la letra del Planeamiento que la clasificación del suelo, era suelo urbanizable no sectorizado; b) apreciación arbitraria de la existencia de expectativas urbanísticas y c) valoración arbitraria de dichas expectativas.

Para la recurrente el suelo no es urbanizable sectorizado, sino suelo no urbanizable y así resultaría del plano del PGOU proporcionado por la Comunidad de Madrid, así como del extracto de las Normas Urbanísticas del Plan y de la hoja de aprecio del expropiado, habiendo incurrido en error el Jurado, al considerarlo como urbanizable, justificando no haber impugnado tal extremo porque aceptaba el justiprecio fijado por el Jurado.

Considera que al apreciar la Sala que se trataba de suelo urbanizable no sectorizado, apreció arbitrariamente una expectativas urbanísticas refiriéndolas a la particular finca expropiada, sita a 21 km de distancia de Madrid, cuando en la práctica se estarían valorando las expectativas urbanísticas de todas las fincas situadas en los municipios próximos a Loeches.

Del mismo modo señala que calculado el valor del suelo por el método de comparación como hizo el Jurado, no cabía incrementarlo con expectativas urbanísticas que ya estarían incorporadas a la valoración y cuya cuantificación es arbitraria.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 25 , 26 y 27 de la LRSV en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de suelo rústico, reiterando la improcedencia de valorar expectativas urbanísticas, tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2002 y 10/2003 que dieron nueva redacción a los citados artículos 25 y 27. Reitera que debe rechazarse que el suelo sea urbanizable no sectorizado, por lo que no cabe apreciar expectativas urbanísticas, solo por estar situado el suelo en la "proximidad de Madrid (a más de 20 km. y fuera de la M- 50). Añade que la sentencia incurre también en error porque pese a que el valor unitario del suelo lo calcula por el método de capitalización de rentas 3,31 €/m2 calcula las expectativas urbanísticas partiendo del valor determinado por el Jurado, que fue calculado por el método de comparación, aplicando ya un coeficiente corrector de 1'5 veces.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en los motivos admitidos han sido ya resueltas en anteriores sentencias de esta Sala, a las que hemos de estar por razones de unidad de doctrina. Entre ellas citaremos la Sentencia de 24 de marzo de 2014 (Rec.3012/2011 ) fijando justiprecio de fincas nº 52 y 54 expropiadas para el mismo proyecto, y en el mismo término municipal de Loeches, que se refiere a las sentencias de 20 de noviembre 2013 (Rec.1283/2011 ), 2 de diciembre 2013 (Rec.1088/2011 ), 27 de enero 2014 (Rec.2808/2011 ) y 14 de febrero 2014 (Rec.3456/2011 ).

Como ya se ha anticipado, el primer motivo del recurso estima que la sentencia impugnada incumple las reglas de valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de las reglas de la sana critica, al haber realizado la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio, que la parte aprecia en tres extremos: al afirmar que la clasificación del suelo era la de urbanizable no sectorizado, en contra de lo que resulta del planteamiento vigente, al apreciar de forma arbitraria e improcedente la existencia de expectativas urbanísticas y al valorar tales expectativas también de forma arbitraria y contraria a la lógica.

Esta Sala ha dicho con reiteración, en sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 6186/2007 ), 26 de enero de 2009 (recurso 2705/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, salvo los supuestos excepcionales de vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o cuando se sostenga, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, como hace la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.

Estimamos que la primera de las apreciaciones fácticas de la sentencia que la parte recurrente estima irrazonable, que es la relativa a la clasificación de la finca expropiada como suelo urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a los efectos de la valoración de los terrenos, a la vista de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa, a los efectos de la valoración del suelo urbanizable no delimitado, a las reglas de determinación del valor del suelo no urbanizable del artículo 26 de la misma Ley .

La segunda apreciación fáctica de la sentencia, que la parte recurrente considera consecuencia de una valoración irrazonable de la prueba, fue la relativa a la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados.

En este caso, la resolución impugnada del Jurado Territorial de Expropiación únicamente había ponderado el valor rústico del suelo, con arreglo al método de comparación con fincas análogas establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 , sin incluir ni hacer mención alguna de la existencia de expectativas urbanísticas.

En efecto, el Jurado Territorial de Expropiación explicó, en su apartado de valoración del suelo, que para valorar la finca expropiada, dedicada a labor secano, acudió a la metodología del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que establece un Valor Base de Zona (VBZ), que es un valor medio de mercado para la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, con mención expresa del Jurado de que dicho método cumple los requisitos del método de comparación, pues se basa en un número de muestras suficiente del entorno del inmueble objeto de la valoración, comprobadas por el Técnico de la Administración Tributaria que emite la valoración, y que resultó ser, en la fecha de referencia de la valoración, de 22.040 €/h² (2,20 €/m²), al que el Jurado aplicó unos coeficientes correctores que hacían referencia todos ellos a aspectos propios del suelo rústico (tipo de cultivo de labor secano, clase de cultivo, configuración de la parcela, extensión superficial), todos ellos irrelevantes pues el coeficiente aplicado fue de 1, y el coeficiente de 1.5 por demanda de mercado muy alta, resultando por tanto un valor del suelo de 33.060 €/m² (3,31 €/m²).

Así pues, el Jurado Territorial de Expropiación aplicó en la valoración el criterio de comparación con valores de fincas análogas, sin ponderación alguna de particulares expectativas urbanísticas propias de la finca expropiada.

CUARTO

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes.

En este caso, como hemos indicado, la Sala de instancia, que corrigió la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en este punto, basó su apreciación sobre la existencia de expectativas urbanísticas en las tres circunstancias siguientes (Fundamento de Derecho 8º): la situación del municipio en la proximidad de Madrid, las expectativas apreciadas de municipios próximos, y la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano.

La situación de la finca expropiada, en relación con la ciudad de Madrid, no es una circunstancia que acredite, por si sola y por su simple enunciado, la existencia de circunstancias urbanísticas, pues la finca expropiada no se encuentra en el término municipal de Madrid, sino en el del municipio de Loeches, que se encuentra fuera del círculo que dibuja la autovía M- 50, de circunvalación de Madrid y su área metropolitana.

La sentencia impugnada menciona "las expectativas apreciadas de municipios próximos" , si bien se trata de una afirmación que carece de apoyo probatorio, pues la Sala de instancia no indica las circunstancias que sustentan esas expectativas, ni menciona siquiera cuales son esos municipios próximos, ni la distancia de sus núcleos urbanos con la finca expropiada, ni la existencia en la proximidad de la finca de un proceso urbanizador que permita suponer de forma razonable su incorporación al mismo en un tiempo próximo.

No solo las expectativas urbanísticas no encuentran apoyo probatorio en los hechos descritos en la sentencia impugnada, sino tampoco el examen de la prueba practicada acredita elementos de los municipios próximos, sus zonas de expansión urbana, la distancia con la finca expropiada, y otros datos que permitan afirmar la existencia de expectativas urbanísticas.

Es cierto que en el informe pericial emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Santiago se habla de expectativas urbanísticas, pero como el mismo dice en su informe y precisa en el trámite de aclaración, lo hace "a título personal", y más cuando se refiere a conversaciones con responsables de urbanismo del Ayuntamiento que le hablan de estudio sobre un nuevo Planeamiento que reconoce "no se puede documentar al estar en estudio".

El informe pericial, realizado por ingeniero agrónomo, parte de una pura especulación personal del mismo sobre posibles expectativas, pero sin el soporta mínimo para que pudieran ser tenidas en cuenta.

El tercer argumento que emplea la sentencia impugnada para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas es la consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que entiende la sentencia que supone que los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas".

La parte recurrente había sostenido en su hoja de aprecio y en su demanda que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable, coincidiendo en este extremo con la beneficiaria, que aportó con su contestación a la demanda los documentos del planeamiento que así lo corroboraba, si bien la sentencia estimó que el suelo tenía la clasificación de no urbanizable programado, lo que tiene soporte probatorio en algún documento del expediente como las actas de ocupación firmadas por las partes, pero la cuestión que ahora interesa no es la de la clasificación de la finca como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no sectorizado, que carece de trascendencia para determinar el método valorativo aplicable, por razón de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa a los métodos de valoración del artículo 26 del mismo texto legal , sino que lo relevante es que la sentencia impugnada presupone la incorporación de los terrenos expropiados al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas", del que no existe referencia alguna en la sentencia sobre su acreditación en las actuaciones.

Consideramos por tanto que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una valoración no razonable ni lógica de la prueba, al apreciar la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, con estimación del primer motivo del recurso de casación y sobre cuya admisión motivadamente ya se pronunció la Sección 1ª de esta Sala, lo que ahora ratificamos, pues la oposición que se formula al respecto se refiere exclusivamente al fondo de la cuestión planteada, que es lo que analizamos al estudiar el motivo.

La estimación del primer motivo del recurso, hace innecesario el examen del segundo, sobre la improcedencia de indemnizar expectativas urbanísticas tras la modificación de la Ley 6/98 por la Ley 10/2003.

QUINTO

La estimación del recurso de casación exige, de conformidad con el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Las fincas objeto de valoración, identificadas como números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del proyecto expropiatorio al que nos venimos refiriendo, de las que resultan afectados 186.608 m², han de valorarse de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación con valores de fincas análogas o, subsidiariamente, de capitalización de rentas reales o potenciales.

Hemos indicado con anterioridad que la clasificación de la finca expropiada, bien como suelo no urbanizable o bien como urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a la hora de decidir el método de valoración aplicable, pues el artículo 27.2 de la Ley 6/98 se remite para la valoración de suelo urbanizable no sectorizado a los criterios establecidos para el suelo no urbanizable, de forma que serán de aplicación los criterios de valoración establecidos en el artículo 26 del mismo texto legal , el preferente de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiendo tenerse en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, o el subsidiario, en caso de inexistencia de valores comparables, de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración.

El perito judicial, ingeniero agrónomo Sr. Santiago , al que con anterioridad nos hemos referido, rechaza sin más los criterios del Jurado a que antes hemos hecho alusión, argumentando que está por debajo del valor de mercado, para después, y pese a decir que acude al método de comparación, referirse a otras fincas situadas en otro municipio el de Arganda de Duero, y argumentando sin más precisiones, que se trata de un precio contrastado, considera como precio unitario el de 15€/m2.

Ni está utilizando el perito adecuadamente el método de comparación, ni cabe aceptar lo que se recoge en su dictamen sobre su apreciación "personal" respecto a las expectativas. Nos encontramos consiguientemente ante una prueba que no puede reputarse apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, como tampoco puede reputarse como tal la del ingeniero agrónomo Sr. Carlos Antonio aportada por la beneficiaria, fijando un precio de 1,89€/m2 acudiendo al método de comparación, y fijando luego otro inferior (1,07€/m2 por el de capitalización de renta y que adolece de graves imprecisiones como ocurre con el dictamen anterior.

Por tanto, coincidiendo hasta este punto con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, llegamos a la misma conclusión de que las pruebas periciales practicadas resultan ineficaces, por las razones que se han indicado, para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que era el procedente en este caso, y del que resultó un valor del suelo de 3,31 €/m².

En lo que respecta a las expectativas urbanísticas, que no fueron apreciadas por el Jurado Territorial de Expropiación, y por las razones que se han anticipado al acoger el primer motivo del recurso de casación de la entidad beneficiaria, esta Sala llega a la conclusión de que su existencia no ha quedado acreditada en el presente procedimiento.

La finca expropiada se encuentra en el municipio de Loeches, fuera del circulo que traza la M-50 alrededor de Madrid y su área metropolitana, sin que la propietaria recurrente haya aportado datos sobre los núcleos urbanos más próximos y su distancia con la finca expropiada, sin que se haya aportado tampoco dato alguno sobre el grado de expansión del suelo urbano de estos municipios en la fecha de la valoración, ni sobre la presencia de servicios e infraestructuras en las proximidades de la finca expropiada, y a falta de la prueba de tales elementos y otros similares, esta Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada en el procedimiento la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios de los terrenos expropiados, y la confirmación de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Madrid, manteniendo la fecha de devengo de intereses desde la fecha que se indica en la sentencia, lo que no ha sido cuestionado en el recurso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1667/2012, interpuesto por la representación procesal de Autopista Alcalá-O'Donnell S.A., contra la sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 455/2007 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón y otros y de Valdemera Agropecuaria S.L contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2.007 (expediente NUM000 ), con la precisión que se ha hecho en cuanto a la fecha de devengo de intereses.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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