ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:6821A
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, se ha interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 3 de abril de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la Sentencia de 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gerona en el recurso número 246/2013 , sobre retribuciones de personal estatutario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el organismo público autonómico al no acompañarse al escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley la certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación ( artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción ), sino una mera fotocopia de dicha certificación, no obstante aportarse posteriormente el testimonio de la sentencia, si bien esta aportación se realiza una vez transcurrido con exceso el plazo de tres meses para la interposición del recurso.

SEGUNDO .- Que al escrito de interposición del recurso se acompañara una fotocopia de la certificación de la sentencia recurrida, en lugar de la preceptiva certificación, circunstancia ésta que no desmiente el organismo público recurrente en reposición, constituye un dato que, en sí mismo, aboca a la desestimación del recurso de reposición interpuesto, ya que no hace sino corroborar la conformidad a Derecho del auto impugnado, toda vez que, como admite la propia recurrente y se comprueba con el mero examen de las actuaciones del recurso de casación en interés de la Ley, el escrito de interposición de este recurso, presentado en fecha 5 de febrero de 2014, no viene acompañado de la certificación de la sentencia recurrida en la que constase la fecha en que tuvo lugar su notificación, tal como expresamente establece el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción . A este respecto, y así se refleja en el auto recurrido, es con ocasión del escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014 por el organismo recurrente cuando se solicita se tenga por aportado el original de la copia testimoniada de la sentencia recurrida, si bien este escrito se presenta fuera del plazo para la interposición del recurso. En efecto, como reconoce el organismo recurrente, la sentencia recurrida le fue notificada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gerona en fecha 5 de noviembre de 2013, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , el plazo para la interposición en forma del recurso finalizaba el 5 de febrero de 2014, fecha en la que, como queda dicho, se interpone el recurso de casación en interés de ley, pero acompañado de mera fotocopia del testimonio de la sentencia impugnada.

En el indicado escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de febrero de 2014, el organismo público recurrente manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: " Que se acompañó con el escrito de interposición fotocopia de la copia certificada de la sentencia impugnada en la que consta fecha de su notificación. Dicha copia certificada fue entregada por el Juzgado Contencioso Administrativo de Gerona en fecha 14 de enero de 2014 en las dependencias del Instituto Catalán de Salud de Gerona. De allí fue remitida a la sede del ICS sita en Barcelona ciudad, desde donde esta Letrada ha formulado el presente recurso de casación. En fecha 4 de febrero de 2014 el original de la copia testimoniada fue remitida por correo certificado desde Barcelona al Procurador Sr. Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, pese a lo cual y por causa no imputable a esta Administración, el Servicio de Correos no le hizo entrega de la misma hasta el día 6 de febrero de 2014 ".

Queda claro pues que, como se reconoce, el testimonio de la sentencia recurrida obraba en dependencias del organismo público recurrente desde el día 14 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que el plazo para la interposición del recurso de casación en interés de la ley vencía, como se ha dicho, el 5 de febrero de 2014, entre ambas fechas media un tiempo razonablemente amplio para haber hecho efectiva la presentación de dicho testimonio en este Tribunal Supremo antes de la indicada fecha de vencimiento, lo que no ha ocurrido como también se ha explicitado. Frente a ello no son oponibles las alegaciones relativas a las vicisitudes acaecidas en las comunicaciones administrativas internas en el seno del organismo público recurrente, y entre éste mismo y su Procurador a través del Servicio de Correos, pues resultan ajenas al proceso y, en cualquier caso, no permiten justificar el incumplimiento del señalado requisito procesal. Como decimos en la resolución recurrida, incumbe en todo caso al recurrente verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, singularmente la del cumplimiento del plazo de interposición, tanto más cuanto éste es lo suficientemente amplio como para que, en todo caso, sea la parte recurrente la que afronte las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones legales.

Recordemos una vez más que el incumplimiento del requisito relativo a la obligación de acompañar "copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación" está sancionado legalmente, en el citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción , con el archivo del recurso, pues como ya se razonó en el auto aquí impugnado, el indicado precepto declara que el recurso de casación que nos ocupa "... deberá interponerse en el plazo de tres meses... acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

Por otra parte, el Auto de 15 de noviembre de 2007 dictado en el recurso de casación en interés de la ley número 52/2007, y que se cita en la resolución recurrida, no contempla un supuesto distinto al aquí examinado, como sostiene la recurrente, pues el mismo también se refiere a un supuesto de incumplimiento de requisito formal del plazo de interposición del recurso por aportación extemporánea de la certificación de la sentencia recurrida, que es en definitiva lo que aquí acontece, pues no hay que olvidar que el cumplimiento formal de ambos requisitos -presentación del escrito de interposición del recurso y aportación con el mismo del testimonio de la sentencia recurrida- ha de hacerse dentro del mismo plazo de interposición del recurso.

TERCERO .- Por otra parte, frente a lo que se alega en el recurso de reposición, hay que insistir en que el reseñado defecto formal es insubsanable por determinación expresa de la Ley, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin que su significado se desnaturalice; a lo que debe añadirse que se trata esta de una interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan esta modalidad casacional -como declaran, entre otros, los Autos de esta Sala de 26 de enero , 23 de febrero y 20 de abril de 2001 ; 31 de mayo y 7 , 14 y 19 de julio de 2004 ; 28 de abril de 2008 ; 13 de enero de 2009 y 21 de octubre de 2010 -, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, pues descansa en la naturaleza extraordinaria de este recurso, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan su interposición y cuya infracción provoca el archivo del mismo. Y esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad, que no es el caso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra el Auto de 3 de abril de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la Sentencia de 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Gerona en el recurso número 246/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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