STS, 30 de Abril de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2417/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores que se consignan en el margen, el recurso extraordinario de revisión número 565/1991, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, versando sobre requisitos necesarios para el ascenso de Teniente a Capitán de la Escala Auxiliar del Ejército de Tierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en revisión estableció en su parte dispositiva: "FALLO: Por cuanto antecede, la Sala decide: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Darío , y, en consecuencia, declarar no conformes a derecho y nulas las resoluciones, ya mencionadas, a que aquél se contrae y declara el derecho del actor al ascenso al empleo de CAPITAN a la Escala Auxiliar, con los efectos que de llo (sic) deriven. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 13 de noviembre de 1.991, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 del siguiente mes de diciembre, con fundamento en el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, alegando contradicción con sentencias de las Salas de Madrid, Barcelona, La Coruña, Granada, Castilla y León con sede en Valladolid y Castilla y León con sede en Burgos, solicitando la rescisión de la sentencia recurrida, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos a la Sala de procedencia a los efectos procedentes.

TERCERO

Reclamados los autos a la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

La parte demandada se opuso a la estimación del recurso por estimar que en las sentencias citadas por la parte recurrente la existencia o no de vacante no es la cuestión previa a debatir; que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.989 sienta unos criterios que son extensibles tanto al Cuerpo de Oficinas Militares como a todo el colectivo militar, en especial a todas las Escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/1.974, y que el criterio de la sentencia recurrida ha sido mantenido en otras de las misma Sala de Burgos y de las Salas de Pamplona, Zaragoza, Valencia y País Vasco.

QUINTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, por providencia de 17 diciembre de

1.993 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 1.994 por providencia de 22 de marzo anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula, al amparo del artículo 102.1,b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y dentro del plazo que dicho precepto establece, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 778 del año 1.987, con fundamento en que dicha resolución, en la que se reconoce que un oficial de la Escala Auxiliar del Ejército de Tierra "a extinguir" puede ascender al empleo superior sin necesidad de que exista la correspondiente vacante, es contradictoria con las sentencias de las extintas Audiencias Territoriales de Madrid de 12 de diciembre de 1988 (Sentencias números 1257 y 1316); de Barcelona, de 10 de junio y 21 de julio de 1988 y de La Coruña de 18 de julio de 1988, y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 23 de marzo de 1990, de Castilla y León, con sede en Valladolid de 27 de diciembre de 1989 y con sede en Burgos de 14 de marzo de 1990.

SEGUNDO

El recurso de revisión no es una tercera instancia y no permite un replanteamiento de la cuestión, pues desde una perspectiva estrictamente procesal, el motivo rescisorio contenido en el apartado

  1. del párrafo 1, del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción previa a la Ley 10/92, de 30 de abril, cuyo talante casacional es innegable, tiene la finalidad de homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia otorga el artículo 1-6 del Título preliminar del Código Civil y en beneficio del principio de seguridad jurídica que reconoce nuestra Constitución (artículo 9-3), fundamental en la configuración del Estado de Derecho.

La citada causa de revisión exige la coincidencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales de las sentencias > y al tratar de ver si en este supuesto se dan los requisitos-presupuestos exigidos, el examen del carácter y contenido de las sentencias enfrentadas -la recurrida en revisión, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos de 8 de noviembre de 1991 y las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las extintas Audiencias Territoriales de Madrid de 12 de diciembre de 1988 (números 1257 y 1316), de Barcelona de 10 de junio y 21 de julio de 1988, de La Coruña de 18 de julio de 1988 y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 23 de marzo de 1990, de Castilla y León, con sede en Valladolid de 27 de diciembre de 1989 y con sede en Burgos de 14 de marzo de 1990- permite constatar la existencia de una identidad objetiva, consistente en la denegación de ascenso en la escala auxiliar y una disparidad en la fundamentación, porque en la sentencia recurrida en revisión se parte de la no exigibilidad de vacante para el ascenso, frente al criterio contrario mantenido en las restantes resoluciones y al tratarse en todos los supuestos de militares, pertenecientes a la escala auxiliar, hay que concluir estimando que concurren las identidades previstas en la causa 1,b) del artículo 102 de la Ley, habida cuenta que los factores objetivos y causales de los actos administrativos resultan los mismos.

Por ello, el supuesto de hecho de los diversos procesos, cuya identidad sustancial está fuera de duda, a nuestro juicio, hubiera debida dar lugar a sentencias paralelas, nunca divergentes y, en consecuencia, a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1984; 17 de febrero y 15 de junio de 1987 y 12 de junio de 1991, entre otras) la contradicción de las sentencias, una vez detectada y comprobada, exige la elección de la solución que se considere correcta no en función del tiempo, sino del contenido, elección que es dotada por la Ley de un valor normativo.

TERCERO

Este Tribunal, en la Sentencia de la Sección Primera de fecha 23 de junio de 1993 dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 858/92, ha señalado que la doctrina legal correcta es la que considera que para el ascenso del empleo de Teniente a Capitán de la Escala Auxiliar "a extinguir" es preciso la previa existencia de vacante, conclusión a la que se llega después de examinar la evolución legislativa sobre esta materia que, en síntesis, puede concretarse del siguiente modo:

  1. La Ley de 22 de diciembre de 1955 (B.O.E. 25) y la Orden Ministerial de 30 de enero de 1956 (B.O.E. de 22 de febrero) sobre Régimen de ingreso y permanencia en la Escala Auxiliar, que en materia de ingreso y ascenso en dicha escala, establecen los siguientes criterios:

    1. "Se concederá el ingreso en la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpo del Ejército con el empleo de Teniente Auxiliar y con ocasión de vacante en el Arma o Cuerpo de procedencia a los Brigadas con dosaños, como mínimo, de efectividad..." (artículo 30-1 de la Ley y 83 de la Orden Ministerial).

    2. "El ascenso a Capitán Auxiliar se producirá, dentro de la respectiva Arma o Cuerpo, con ocasión de vacante..." (artículo 33 de la Ley y 89 de la Orden Ministerial).

  2. La Ley 48/1981, de 24 de diciembre (B.O.E. 11 de enero de 1982) sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en régimen ordinario para los Militares de carrera del Ejército de Tierra, establece en su Disposición transitoria cuarta que "el régimen de ascensos del personal de las escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/1974 de 30 de marzo -en la Disposición final tercera de dicha Ley se declara a extinguir la escala auxiliar- seguirá siendo el que se determina en la legislación específica de cada una". La referida legislación específica está constituida por la Ley de 22 de diciembre de 1955 y la Orden Ministerial de 30 de enero de 1956, disposiciones que no han sido derogadas por la Ley 14/1982 de 5 de mayo (B.O.E. de 14 de mayo) pues, en la Disposición final segunda, señala que continuarán vigentes la Disposición adicional y la Disposición final segunda del Decreto 2956/1974 en lo que se refiere al personal de las escalas a extinguir enumeradas en la Disposición final tercera, mientras exista personal afectado por la misma -refiriéndose el Decreto 2956/1974 de 27 de septiembre que contiene el texto articulado de la Ley 13/1974 de 30 de marzo en la Disposición final segunda y en la Disposición final tercera a la no derogación de la Ley de 22 de diciembre de 1955 para el personal de las escalas a extinguir, entre las que figuran la escala auxiliar.-c) La Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre el Régimen del personal militar profesional, en la Disposición adicional sexta 3, señala que los Cuerpos y Escalas declaradas a extinguir, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en la misma situación.

    En el caso que se examina, a la vista de los criterios legales y jurisprudenciales procedentes, procede concluir estimando que el pronunciamiento de la sentencia recurrida en revisión es contrario a la doctrina legal correcta y, en consecuencia, procede rescindir totalmente dicha sentencia.

CUARTO

Al estimarse el recurso de revisión, por imperativo del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 2º del artículo 102 en la redacción previa a la Ley 10/92 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, no procede formular declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso seguido en la misma con el número 878 del año 1.987, rescindimos la expresada sentencia y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Darío contra resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el mando Superior de Personal del Ministerio de Defensa, que le denegaron el ascenso de Teniente a Capitán de la Escala Auxiliar, por estimar que dichas resoluciones de la Administración Militar son ajustadas al ordenamiento jurídico; sin costas.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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