STS, 17 de Febrero de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8605/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por Dña. Esperanza , representada por el Procurador Sr. Álvarez Real, y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Diciembre de 1990 sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Marzo de 1988, Dña. Esperanza solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología. Pasados tres meses sin obtener resolución, presentó nuevo escrito denunciando la mora en 27 de Septiembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por la Sra. Esperanza , ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 58.599, en el que recayó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1990, desestimando el mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Febrero de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en el presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que la hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 29 de Marzo de 1988, de que, con base en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84, le fuera concedido el título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende la apelante.

SEGUNDO

Las pretensiones de la apelante tienen que ser desestimadas, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955, (que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la disposición final cuarta, punto 1º, de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970) deberían haber sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto de 11 de Enero de 1984, que regula laobtención del Título de Médico Especialista; y dado que aquel plazo finalizó el 31 de Julio de 1984 y la petición de reconocimiento del título se formuló el 29 de Marzo de 1988 , resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa. (Todos los demás argumentos expuestos por la apelante decaen ante la citada extemporaneidad).

TERCERO

Debe además tenerse en cuenta que este Tribunal Supremo, en cuanto al fondo del asunto, ha elaborado una doctrina ya consolidada, modificando su inicial criterio y confirmando los actos administrativos que denegaron la expedición del Título de Médico Especialista en asuntos en todo iguales al que nos ocupa. Así, sentencias de 5 de Diciembre, 9 de Diciembre y 11 de Diciembre de 1991, y sentencias de revisión de 26 de Septiembre de 1991, 17 de Octubre de 1991 y 17 de Octubre de 1991; ante cuya reiterada jurisprudencia y por respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (artículo 102-1-b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción originaria y artículo 102-2-1 según la que le dio la Ley 10/92, de 30 de Abril), no cabe sino confirmar la desestimación que anunciábamos.

CUARTO

Por lo demás, no cabe solución distinta por el hecho (al que la recurrente otorga suma importancia) de haber iniciado la especialización en el año 1981, es decir, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero. El sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955 fue variado, antes de 1984, por el Decreto de 15 de Julio de 1978, en cuya disposición final 3ª (y aquí está la modificación capital) se disponía que "la admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social", convocatoria que fue realizada por Orden Ministerial de 4 de Diciembre de 1979, (en cuanto a la formación hospitalaria) y Orden Ministerial de 30 de Enero de 1981 (en cuanto a la formación en Escuelas Profesionales). Más allá, por lo tanto, de esas fechas, quien quisiera obtener el título de Médico especialista había de superar unas pruebas previas, que no superó la apelante.

QUINTO

De lo expuesto se deduce la confirmación de la sentencia apelada, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza , contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Diciembre de 1990, recaída en el recurso nº 58.599, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgand , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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