STS, 4 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso127/1993
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación interpuesto por DON Lorenzo representado por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real y asistido por el Letrado Don Mario Quirós Lobo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta de fecha 24 de septiembre de 1991 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 58.403, sobre concesión del Título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez del Real, en nombre de D. Lorenzo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de D. Lorenzo se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Álvarez del Real en representación de D. Lorenzo ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y condenando a la Administración de que emanan a extender al recurrente el título de la especialidad médica inicialmente solicitado

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la Sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Medico-Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 01 de Julio de 1994 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Lorenzo ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional que había desestimado el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del organismo correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia de su solicitud de que se la expidiera el Título de Medico Especialista en Obstetricia y Ginecología. Como con acierto se recoge en la Sentencia recurrida la actora se licenció en Medicina y Cirugía en el año 1980, y ha acreditado haber prestado servicios en el Hospital General de Asturias durante los años 1980 a 1984, y medico interino en Centros de Insalud de Asturias desde 1980 a 1986, solicitó el título que reclama el 28 de marzo de 1988 invocando la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 que la derogó.

SEGUNDO

Solicitado el Título de Médico especialista por el hoy apelante el 28 de Marzo de 1988 la conformidad a derecho de la denegación producida es consecuencia, en primer lugar, de haberse agotado el plazo de seis meses a partir de la vigencia del Real Decreto 127/84 que concluyó el 31 de julio de 1984 por efecto de la Disposición Transitoria 1ª.4 del mismo, como así lo señalaba el núm. 1º de la Orden de 24 de Abril de 1984 que desarrolló el sistema transitorio para la concesión de títulos de especialidades médicas. A mayor abundamiento la formación hospitalaria que alegaba había comenzado después del 1 de Enero de 1980 por lo que para la obtención del Título tenía que seguir el sistema de formación llamado MIR que, con ofrecimiento de un número determinado de plazas docentes a la que se tenía acceso por pruebas de ámbito nacional, con igualdad de oportunidades y la intervención de la Administración del Estado y del Consejo y de las Comisionales Nacionales de Especialidades Médicas aseguraba una formación especializada con las garantías que demanda la protección de la salud que como derecho se reconoce en el art. 43.1 de la Constitución.

Esta Sala en una reiterada jurisprudencia de estos últimos años ha venido declarando que el mencionado Real Decreto 127/84 constituye la norma básica de aplicación en materia de obtención del título de médico especialista con derogación expresa de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 invocada que -como también repetidamente ha declarado esta Sala fue derogada tras su degradación a rango reglamentario por la Disposición Final 4ª.1 de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970-por incompatibilidad de regulación por el Real Decreto 2015/1978 de 15 de julio una vez cumplidas las previsiones de su Disposición Transitoria primera del mismo, precisamente -respecto a la formación en centros hospitalarios- al entrar en vigor la Orden de 4 de diciembre de 1979.

La normativa vigente al solicitar el título denegado estaba por tanto constituida exclusivamente por el Real Decreto 127/1984 mencionado que regula las situaciones transitorias que garantizan los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior en las condiciones y con los requisitos que determina que no concurren en el apelante.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia apelada sin imposición de las costas causadas por no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Septiembre 1991 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 58.403 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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