STS, 28 de Abril de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6556/1992
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por D. Jesús , representada por el Letrado Sr. Mateu y Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Septiembre de 1991, sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Mayo de 1987, D Jesús solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Médico Especialista en Geriatría. Pasados tres meses sin obtener resolución, presentó nuevo escrito denunciando la mora en 15 de Septiembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por el Sr. Jesús , ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 59.643, en el que recayó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1991, desestimando el mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de Abril de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en el presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 21 de Mayo de 1987, de que, con base en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84, le fuera concedido el título de Médico Especialista en Geriatría, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante.

SEGUNDO

Las pretensiones del apelante tienen que ser desestimadas, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955, (que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la disposición final cuarta, punto 1º, de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970) deberían haber sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto de 11 de Enero de 1984, que regula la obtención del Título de Médico Especialista; y dado que aquel plazo finalizó el 31 de Julio de 1984 y la petición de reconocimiento del título se formuló el 21 de Mayo de 1987, resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictadoresolución expresa. (Todos los demás argumentos expuestos por el apelante decaen ante la citada extemporaneidad).

TERCERO

Debe además tenerse en cuenta que este Tribunal Supremo, en cuanto al fondo del asunto, ha elaborado una doctrina ya consolidada, modificando su inicial criterio y confirmando los actos administrativos que denegaron la expedición del Título de Médico Especialista en asuntos en todo iguales al que nos ocupa. Así, sentencias de 5 de Diciembre, 9 de Diciembre y 11 de Diciembre de 1991, y sentencias de revisión de 26 de Septiembre de 1991, 17 de Octubre de 1991 y 17 de Octubre de 1991; ante cuya reiterada jurisprudencia y por respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (artículo 102-1-b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción originaria y artículo 102-2-1 según la que le dio la Ley 10/92, de 30 de Abril), no cabe sino confirmar la desestimación que anunciábamos.

CUARTO

Por lo demás, no cabe solución distinta por el hecho (al que el recurrente otorga suma importancia) de haber iniciado la especialización en Septiembre del año 1980, es decir, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero. El sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955 fue variado, antes de 1984, por el Decreto de 15 de Julio de 1978, en cuya disposición final 3ª (y aquí esta la modificación capital) se disponía que "la admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social", convocatoria que fue realizada por Orden Ministerial de 4 de Diciembre de 1979, (en cuanto a la formación hospitalaria) y Orden Ministerial de 30 de Enero de 1981 (en cuanto a la formación en Escuelas Profesionales). Más allá, por lo tanto, de esas fechas, quien quisiera obtener el título de Médico especialista había de superar unas pruebas previas, que no superó el apelante. Ninguno de los preceptos constitucionales que cita el apelante ha sido violado por el acto recurrido ni por la Sentencia de instancia.

QUINTO

De lo expuesto se deduce la confirmación de la sentencia apelada, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús

, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 59.643, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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