STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1008/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1008/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 1992, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 383/90, deducido por la representación procesal de Don Antonio y otros, sobre concurso para la concesión administrativa del beneficio de la expropiación en la ejecución del Plan Parcial del Sector UP-G "El Gurullero", del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de mayo de 1992, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 383/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentaron ante la Sala de instancia por el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, y por la Procuradora Doña María del Carmen Hijos Martínez, en nombre y representación de la entidad MADRID SUR 93, S.A., sendos escritos para que se tuviese por preparado recurso de casación frente a la indicada sentencia, a lo que la Sala accedió por providencia de 7 de septiembre de 1992, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las representaciones procesales de todas las partes comparecidas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se mandó remitir los autos originales y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del TribunalSupremo el Procurador Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, presentando un escrito, en que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó con la súplica de que se tuviese por evacuado su trámite de alegaciones, en el que denominaba recurso de apelación, y que se dictase sentencia por la que se case la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 389/90 y se declaren conformes a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Getafe impugnados en dicho proceso.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de marzo de 1993, se declaró desierto el recurso preparado por la Entidad Madrid Sur, 93, S.A., y por providencia de 23 de marzo de 1993 se tuvo por personado al Procurador Sr. Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, y designado magistrado ponente con fecha 3 de mayo de 1993, la Sala acordó conceder a la representación procesal del recurrente un plazo de diez días para que subsanase el defecto de no aducir los concretos motivos de casación, en que fundaba su recurso, ya que el escrito presentado sólo contenía alegaciones como si de un recurso de apelación se tratase, pudiendo, en otro caso, considerarse el defecto aludido como motivo de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en lugar de presentar, dentro del plazo concedido, escrito en el que se articulasen los concretos motivos de casación en que fundaba su recurso, hizo una serie de alegaciones en relación con los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva y sobre la inconsistencia de la hipotética falta de explicitación de la motivación del recurso, para terminar con lo que denomina >, en donde se remite al contenido del fundamento jurídico octavo y cita el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley Jurisdiccional, el párrafo cuarto del artículo 117 de la Constitución y los artículos 2, 25 y 137 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, al mismo tiempo que alega que los argumentos en que formalmente funda la pretensión de casación se encuentran en el fundamento jurídico décimo del escrito de interposición, y finalmente suplica que se declare la admisión definitiva del recurso de casación, dado que en el mismo se incluye invocación expresa del motivo de casación incluido en el artículo 95.1 (supuesto 3º), que fundamenta el recurso y en méritos de lo que en escrito de interposición del recurso se indica, dicte sentencia casando la sentencia recurrida, declarando conformes a Derecho los actos recurridos y anulados por el fallo judicial de instancia.

SEXTO

Por auto de fecha 13 de julio de 1993, la Sala acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe, ordenando entregar copia de dicho escrito a la representación procesal de Dª. Milagros y otros para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que verificaron según consta en autos.

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Getafe se interpone el presente recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de mayo de 1992, estimatoria del recurso contencioso administrativo deducido en su día por Don Antonio , Doña Dolores y Doña María Inés ; Don Jose Pablo , Doña Milagros , Don Cesar , Doña Lina y Don Jose María , impugnando los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Getafe (Madrid), adoptados en sus sesiones de fechas 10 de noviembre y 27 de diciembre de 1989 y 1 de marzo de 1990, por los que se desestimaban las alegaciones formuladas contra los pliegos de condiciones para la concesión administrativa, por concurso, del beneficio de expropiación para la ejecución del Plan Parcial del Sector UP-G "El Gurullero" del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, se adjudicaba definitivamente el concurso, al efecto convocado, en favor de la entidad mercantil "INFOWORLD S.A." -hoy denominada "MADRID-SUR, S.A."- y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, con fecha 26 de enero de 1990, contra los dos acuerdos municipales primeramente citados, respectivamente; fundándose el recurso de casación, que es objeto de nuestra decisión con base en el ordinal cuarto del apartado uno del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, invocándose como infringidos diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEGUNDO

Las cuestiones que en el presente recurso de casación se suscitan han sido ya enjuiciadas por esta Sala al resolver otro recurso de casación sustancialmente equivalente al que ahora sedecide (Recurso de Casación 990/92) en la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1994, por lo que procede por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa de la tutela judicial efectiva en aplicación de la Ley, reproducir los argumentos en ella expuestos que en todo sirven, y, en lo que al presente recurso afecta, para dar respuesta adecuada a los alegatos aducidos en sustento del recurso de casación articulado, dado que aquél y éste, se refieren a los mismos acuerdos municipales y se esgrimen, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, equivalentes argumentos.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto, a pesar de su falta de sistemática casacional adecuada se invoca, como se dice anteriormente, la infracción por la Sala de instancia de normas del ordenamiento urbanístico, considerándose indebidamente interpretados y aplicados por el Tribunal los artículos 211 y 212 del Reglamento de Gestión Urbanística porque en la sentencia impugnada, según la representación del Ayuntamiento recurrente, se identifican la condición de concesionario de la ejecución del Plan Parcial con la de beneficiario de la expropiación forzosa, que son diferenciables y hacen posible la adjudicación del beneficio de la expropiación forzosa sin estar aprobado el Plan Parcial, ya que es suficiente que el Pliego de Condiciones Técnicas del concurso concrete de forma suficiente el contenido de dicho beneficio, lo que en el caso enjuiciado sucede, en opinión del propio recurrente, al definirse el objeto del concurso y establecerse el estatuto jurídico del adjudicatario y la posición de la Administración actuante; sin embargo no resulta admisible tal argumentación porque el Tribunal "a quo" considera, como razón definitiva para anular el acuerdo de adjudicación del concurso para la concesión administrativa del beneficio de la expropiación en la ejecución del Plan Parcial del Sector en cuestión, que si bien el sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico, previsto por el artículo 119.1 c del Texto Refundido de la Ley del Suelo entonces vigente, puede ser objeto de concesión administrativa, no obstante en sus bases han de fijarse los derechos y obligaciones del concesionario (artículos 64.2 y 114.2 del indicado Texto Refundido y 211 del Reglamento de Gestión Urbanística) y, singularmente, las obras e instalaciones que el mismo debe ejecutar (artículo 212.2 b del mencionado Reglamento), lo que no se pudo cumplir al no estar aprobado el Plan Parcial, cuya ejecución se concedió, por lo que las bases del concurso no contenían las determinaciones mínimas que exige el apartado 2 del citado artículo 212 del Reglamento de Gestión, especialmente las relativas a las obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario (letra b), y así el Pliego de Condiciones Técnicas, obrante a los folios 6 a 19 del expediente administrativo se limitaba a señalar, como obligaciones del concesionario de la ejecución, >. (Base 1.2 intitulada "La ejecución de la urbanización comporta", subbase 1.2.3), por lo que la razón que esgrime el Ayuntamiento recurrente para interesar que se anule la sentencia apelada, fundado en la distinción teórica entre los significados de concesionario de la ejecución y beneficiario de la expropiación, es rechazable porque la Sala de instancia, en contra de lo expresado por la representación procesal del aquél, no confunde uno y otro concepto, sino que, acertadamente, considera que el acuerdo municipal que anula no se limitó a adjudicar el beneficio de la expropiación forzosa sino que, al mismo tiempo, concede a tal beneficiario la ejecución de un Plan Parcial aun no aprobado, por lo que en las bases del concurso no se pudieron definir con precisión los derechos y deberes del concesionario, de manera que en la sentencia recurrida se afirma que el contrato de concesión administrativa, por falta de contenido, es de imposible cumplimiento.

CUARTO

Las indicadas razones, expuestas por la Sala de instancia en su sentencia, para anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que adjudicó el concurso para la concesión administrativa del beneficio de la expropiación a fin de ejecutar un Plan Parcial aun no aprobado, también se pretenden desvirtuar por el representante procesal del Ayuntamiento aduciendo que en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana >, pero tal argumentación no resulta hacedero a los fines pretendidos porque precisamente los Planes Generales, en relación con el suelo urbanizable programado, se limitan a definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística, al fijar el aprovechamiento medio y dividir el territorio en Sectores para su desarrollo en Planes Parciales (artículos

12.2.2 del Texto Refundido antes citado y 30 a 33 del Reglamento de Gestión Urbanística), y, los artículos

84.1 y 116.1 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo y 31.2 del indicado Reglamento de Gestión Urbanística impiden que dicho suelo sea urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial, y, en consecuencia, aunque en el Plan General de Ordenación Urbana se contengan, lógicamente, los elementos básicos para el desarrollo urbanístico del Sector en cuestión, mientras no se apruebe el Plan Parcial no se podrán conocer las obras e instalaciones que en el mismo se deben ejecutar, lo que impide la fijación en las bases del concurso de los derechos y obligaciones del concesionario de la ejecución, por lo tanto si, como en este caso ha sucedido, se concede la ejecución del Plan Parcial de un Sector sin habersepreviamente aprobado dicho Plan y, por tanto, sin ultimarse el diseño urbanístico del Sector, resulta imposible que el concesionario asuma determinadas obligaciones para la ejecución del mismo, y, en consecuencia, el contrato de concesión administrativa es, como declaró la Sala de instancia, de imposible cumplimiento por falta de contenido, lo que conlleva a la desestimación del recurso de casación interpuesto fundado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Al ser desestimable el recurso de casación interpuesto y que enjuiciado queda, se debe declarar, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no haber lugar al mismo con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GETAFE, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por Don Antonio y otros, relacionados en el rimer fundamento de derecho de la presente sentencia y tramitado con el número 383/90, impugnando los acuerdos del citado Ayuntamiento que también se expresan en el fundamento de derecho citado, condenando al citado Ayuntamiento de Getafe al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y practicadas que sean las notificaciones, comuníquese la presente sentencia a la expresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 358/2003, 14 de Abril de 2003
    • España
    • 14 Abril 2003
    ...no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de Por demás, sólo como argumento "obiter", ......
  • SAP A Coruña 446/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • 13 Octubre 2010
    ...lo que basta la adecuación de la sentencia, en términos de racionabilidad, a aquellas pretensiones ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005, 19 de abril de 2006, 17 de noviembre de 2006, 3 de diciembre de 2007 ). No se ha producido situación alguna de ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR