STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5842/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 5842/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el nº 59 de 1991, deducido por Don Clemente contra el acuerdo, de 30 de octubre de 1990, de la Subsecretaría del Interior, en uso de facultades delegadas, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por el propio Sr. Clemente contra la denegación de licencia de Armas Tipo B, decidida por la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 20 de febrero de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 24 de abril de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 59/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 4 de mayo de 1991, al tiempo que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, y efectuado dicho emplazamiento, se remitieron los autos y el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 1 de julio de 1991 se mandó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación .

CUARTO

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1991 el Abogado del Estado solicitó que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de once de septiembre de 1991, al tiempo que se acordó sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que en el término de veinte días presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 1991, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación yque se revoque la apelada, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 1991 se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que se llevó a cabo para el día 25 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Abogado del Estado, como razón de su discrepancia con la sentencia apelada, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta la discrecionalidad característica de las potestades administrativas que se ejercen con la concesión del permiso de armas, puesto que, a la vista de los antecedentes del solicitante, que obran en el expediente administrativo, la resolución administrativa no es arbitraria sino ajustada a derecho al denegar la licencia de armas pedida por aquél.

Para desacreditar tales argumentos, esgrimidos por el representante procesal de la Administración apelante, basta recordar los hechos que en la propia sentencia apelada se recogen en relación con la titularidad de la empresa que, con el propio nombre del solicitante de dicha licencia, esta inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior con autorización de este Departamento, el cual el día 28 de noviembre de 1989 otorgó la conformidad al nombramiento del mismo recurrente como Jefe de Seguridad de aquélla , y que el informe preceptivo sobre la solicitud, emitido por la Comandancia de la Guardia Civil, es favorable a la autorización tras reseñar la buena conducta del peticionario y hacer alusión a las funciones de seguridad que desempeña.

A pesar de tales antecedentes y circunstancias, que el Abogado del Estado no niega, la Administración se limita (sigue diciendo la sentencia apelada) a rechazar la petición, mediante el uso de un impreso estereotipado, en el que aduce que los motivos en los que se fundamenta la necesidad de posesión de arma corta son de escasa solidez, repitiendo, sin consideración alguna al caso concreto, la literalidad del precepto reglamentario sobre las causas de denegación de licencias de armas y lo mismo se hace en la resolución del recurso de alzada por el Subsecretario del Interior .

El defecto de motivación "ad hoc" de las resoluciones impugnadas, según doctrina declarada por este Tribunal en su Sentencia de 10 de octubre de 1985, lleva a la Sala de primera instancia a considerar contrarios a derecho los actos impugnados porque el personal que desempeña funciones profesionales de custodia y vigilancia tiene a su favor una previsión legal que reconoce implícitamente la necesidad de contar con la autorización en debate, pues a quien se autoriza para formar parte de misiones de seguridad se le reconoce por ello la misma aptitud suficiente para el uso de armas y nada impide la concesión de la licencia pedida cuando las funciones de jefe de seguridad justifican la tenencia de armas, incluso fuera del recinto donde aquéllas se desempeñan, tal como reconoce el propio informe previo de la Guardia Civil, del que se aparta sin explicación alguna el acto recurrido. Termina la sentencia apelada declarando que la discrecionalidad no exime de motivación, y, al valorar las circunstancias concurrentes, no puede el Ministerio del Interior desconocer ni la aptitud legal para portar armas que tienen los Jefes de Departamentos de Empresas de Seguridad expresados en el artículo 112 del Reglamento de Armas y Explosivos y, si en algún caso estima que éstos no son acreedores de la autorización solicitada, deberá apreciar la existencia de datos que lo avalen, motivando adecuadamente el sentido de su decisión.

SEGUNDO

No acierta esta Sala a encontrar dónde está la infracción, que denuncia el Abogado del Estado, de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad de la Administración en la concesión de permisos de armas, idéntica, por otra parte, a la que esta misma Sala ha establecido sobre el uso de potestades discrecionales por la Administración en cualquier otra materia, según la cual la discrecionalidad obliga a razonar y motivar la decisión adoptada de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 - Aranzadi 3673-, 15 de junio y 13 de julio de 1984 - Aranzadi 3384 y 4673-, 9 de diciembre de 1986 - Aranzadi 1027 de 1987, 26 de enero de 1987 - Aranzadi 1991, y 7 de febrero de 1987, Aranzadi 2908), y, en consecuencia, el defecto de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la licencia de armas, que muy clara y expresivamente señala la sentencia apelada, es causa de la anulación de aquélla, por lo que, al haberlo así declarado, no ha infringido la doctrina jurisprudencial al respecto, sino que, antes bien, la ha aplicado estrictamente, como ya expresamos en nuestra Sentencia de fecha 5 de abril de 1994 (recurso de apelación 10.773/90) en otro supuesto idéntico al presente.

TERCERO

Es cierto que la Sala de primera instancia no se ha limitado a anular la resolución denegatoria de la licencia de armas para que la Administración decida de nuevo motivadamente, sino que, al considerar que concurren circunstancias determinantes de su concesión, ordena que se expida aquélla.Esta decisión es también ajustada a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo porque, aunque una norma atribuya una potestad discrecional a la Administración, ésta viene obligada a una valoración correcta de los hechos determinantes o presupuestos que condicionan su actuación (Sentencias de 22 de febrero de 19 84 - Aranzadi 6.186-, 1 de diciembre de 1986 - Aranzadi 416 de 1987, y 15 de diciembre de 1986 - Aranzadi 1.139 de 1987, y la ya citada de esta Sala y Sección de 5 de abril de 1994), y el Tribunal "a quo", después de constatar las circunstancias personales y profesionales que concurren en el solicitante de la licencia, llega la conclusión de que tiene las condiciones legales para que se le conceda la licencia pedida, por más que la específica del personal que desempeña funciones profesionales de vigilancia y seguridad sea de tipo S y no B.

Como hemos recogido por todas en nuestra Sentencia de 2 de julio de 1994 (recurso de apelación 4709/91), la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que le encomienda el artículo 106.1 de la Constitución, y, en consecuencia, basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, debe el Tribunal resolver el fondo del asunto siempre que existan, como en esta caso, elementos de juicio suficientes para ello.

CUARTO

La razonada y exhaustiva fundamentación de la sentencia apelada, acorde en todo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo en orden a la necesidad de motivación de las resoluciones administrativas basadas en el uso de potestades discrecionales y más en concreto en materia de licencia de armas, suficientemente conocida por la Administración apelante, obligan a estimar su actuación, al interponer el presente recurso de apelación, como temeraria y, en consecuencia, acreedora de la imposición de costas, según ha declarado este Tribunal, entre otras, en sentencias de 7 de noviembre de 1984 (Aranzadi 5396), 8 y 23 de febrero de 1988 (Aranzadi 729 y 932) y 5 de abril de 1994 (recurso de apelación 10.773/90), al interpretar y aplicar el precepto contenido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 59/91, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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