STS, 13 de Junio de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso134/1991
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín y defendido por el Letrado D. José L. Barca Sebastián, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Valladolid- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso contencioso-administrativo nº 236 de 1989, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada D. Jose Miguel , representado por el Procurador

D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado D. Abelardo Rodríguez Centeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Valladolid- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Decreto de la Alcaldía de Laguna de Duero de 30 de enero de 1989, y la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de 9 de diciembre de 1988, practicada en expediente 84/86. No hacemos expresa imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Laguna de Duero.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa sometida a decisión de esta Sala por la parte apelante -Ayuntamiento de Laguna de Duero- gira en torno a la existencia de la prescripción apreciada por la sentencia apelada en base al documento privado de transmisión de fecha 9 de mayo de 1977, incorporado a la escritura pública de 31 de enero de 1986, que al presentarse a la Administración Municipal, dio lugar a la liquidación cuestionada en la que se señala como valor final el establecido en los Índices Municipales de Valoración para dicha fecha de la escritura pública de 1986, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años cuando se libró la liquidación de 19 de mayo de 1988, dejada sin efecto por Decreto de la Alcaldía de 29 de julio del propio año, que dispuso se practicase de nuevo con reducción del valor final, y ya que no puede tomarse en consideración la fecha del documento privado, en cuanto éste no es mas que un título por el que una de las partes obliga a transmitir en favor de la otra, que puede, en virtud de él constreñirla a la transmisión, la cual no se perfeccionará hasta el momento de la "traditio" o entrega de la cosa, lo que tuvo lugar por la escritura pública mencionada.

SEGUNDO

Como se establece en las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1987 y 21 de diciembre de 1990, el derecho de la Administración Pública para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación nace con el perfeccionamiento de la obligación y se extingue en virtud de las modalidades comunes, entre las que se encuentra la prescripción, que exige en el ámbito fiscal la concreción del hito temporal o momento a partir del cual ha de computarse el plazo de cinco años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, para prescribir el derecho de la Administración anteriormente aludido, contemplándose en el apartado a) del siguiente artículo 65, en redacción anterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril, que el aludido periodo de cinco años empezará a contarse desde el día del devengo, lo que acudiendo a la norma reguladora del tributo que ahora nos ocupa, y que es el denominado arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos,conduce a establecer que en dicho arbitrio el nacimiento de la obligación tributaria se produce en la fecha de la transmisión del terreno, tanto se trate de actos entre vivos o por causa de muerte, fecha que así se fija en el artículo 514.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, en el artículo 95.1 a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y, en el artículo 358.1

  1. del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

TERCERO

Es cierto, que como se señala en nuestra sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 20 de mayo de 1994, que conforme al artículo 107 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, para cerrar el periodo de imposición no se consideraran con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos inter vivos originadores del cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa y si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el periodo en aquellas con que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios, y que el artículo 19.1 de la ordenanza Reguladora del Impuesto Municipal de Plus Valía aprobada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, en sesión plenaria celebrada el 23 de septiembre de 1983, taxativamente dispone que: "Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir en la fecha en que se transmite la propiedad del terreno . . . ". A tal efecto se tomará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos "inter vivos" la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documento privado, la incorporación o inscripción de éste en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio y b) en las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante, , pero también es verdad, que sobre los negocios documentados privadamente, se proyecta el artículo 1227 del Código Civil, según el cual la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, lo que determina la necesidad de coordinar dichos preceptos, partiendo de la superior jerarquía de este último, respecto del primero de los señalados, ya que frente al rango no puede sobreponerse el criterio de ser disposiciones especiales, puesto que el artículo 9.3 de nuestra Ley Fundamental garantiza el principio de la jerarquía normativa, el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 51.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre- establecía imperativamente que, ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior; el Código Civil en su artículo 1.2 establece que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior y, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 6, prohíbe la aplicación de las normas que sean contrarias a otras de superior rango o que infrinjan la jerarquía normativa; coordinación que debe efectuarse en el sentido de acudir a los preceptos fiscales, únicamente en aquellos casos en que no pueda aplicarse el artículo 1227 del Código Civil, por no darse ninguno de los supuestos en él contemplados.

CUARTO

De acuerdo con la denominada "teoría del título y el modo" imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 609 y 1465 del Código Civil), para la adquisición dominical por contrato de compraventa, -caso de autos- no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), requisito éste constitutivo o consumador de la transmisión dominical, que se entiende cumplido, no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición,cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada "traditio ficta", no son sólo los que aparecen relacionados en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil, al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio de "numerus clausus", sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el tradens (vendedor) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador) con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (anímus transferendi et accipiendi domini) -Sentencia Sala Primera de 20 de octubre de 1989-.

QUINTO

En el caso de autos, no cabe desconocer que el documento privado de fecha 9 de mayode 1979, fue otorgado como vendedor por D. Juan Antonio por si y en nombre de su hermana Doña Magdalena ; que D. Juan Antonio que lo firma falleció el 1 de diciembre de 1979, que su citada hermana sometió a decisión judicial la validez del documento privado por demanda de 20 de julio de 1978, promovida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, el que dictó sentencia en 17 de marzo de 1979, la que fue apelada dictándose sentencia en apelación en 23 de febrero de 1980, reconociéndose la validez de dicho documento privado, circunstancias que justifican la prescripción apreciada por haber transcurrido el plazo de cinco años cuando se giró la liquidación correspondiente, pues en la escritura pública de 31 de enero de 1986, se reconoce que su finalidad no era otra que formalizar la ratificación de la compraventa y su documento privado que elevan a público, incorporándolo a él en la que se manifiesta por los otorgantes -herederos de D. Juan Antonio -, que en la herencia y partición por muerte de este lo que se verificó por escritura pública de 23 de julio de 1980, no se incluyó la finca objeto de la misma por la lógica razón de estar vendida con anterioridad y no pertenecer ya al causante -éxponendo II- y el documento privado que a dicha escritura pública se incorpora en su estipulación 1ª que: "D. Jose Miguel compra, y D. Juan Antonio y Doña Magdalena venden, el referido pinar o finca, del que entregan la posesión en este acto al comprador, quién la recibe", entrega que está poniendo de manifiesto no sólo la existencia del título correspondiente sino la transmisión de la finca correspondiente al ponerla en posesión del comprador.

SEXTO

Por los fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquellas. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Laguna de Duero, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -con sede en Valladolid- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 301/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...del benef‌icio del plazo pactado para el pago del precio, haciendo éste exigible en el mismo momento de la entrega de la cosa. ( S.T.S. 13/6/1994 ). Sin embargo, en el caso como se ha dicho se ejercita de modo directo tal vencimiento sin tampoco invocarse en la demanda el citado art.1124 de......
  • SAP Valencia 51/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...del benef‌icio del plazo pactado para el pago del precio, haciendo éste exigible en el mismo momento de la entrega de la cosa. ( S.T.S. 13/6/1994 ). Sin embargo, en el caso como se ha dicho se ejercita de modo directo tal vencimiento sin tampoco invocarse en la demanda el citadoart.1124 del......
  • SAP Valencia 52/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...del benef‌icio del plazo pactado para el pago del precio, haciendo éste exigible en el mismo momento de la entrega de la cosa. ( S.T.S. 13/6/1994 ). Sin embargo, en el caso como se ha dicho se ejercita de modo directo tal vencimiento sin tampoco invocarse en la demanda el citado art.1124 de......
  • SAP Barcelona 359/2022, 25 de Julio de 2022
    • España
    • 25 Julio 2022
    ...el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuf‌iciencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( SS. del T.S. de 13-6-94). En el mismo sentido SSAP Valencia -Sección 9ª- 19-2-2018 y - Sección 7ª- 7-2-2018 19-2-2018, Cantabria -Sección 2ª- de 11-4-2018 y Bar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR