STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso795/1993
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo y defendido por el Letrado Sr. Rivas, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. (CAF) contra el Ayuntamiento de Madrid sobre liquidación número 530- 895600050 por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido Construcciones y Auxiliares de Ferrocarriles (CAF), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre y defendida por el Letrado Dr. M. Villar Arregi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que apreciada la prescripción alegada debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (CAF), contra la resolución Municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de abril de 1989 expediente número 530- 895600050 referida al Impuesto Sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), por medio de la cual acordó desestimar el recurso interpuesto contra la expresada resolución y tramitación, afectando a la finca, situación y cuantía que fueron descritas; y en su consecuencia la declaramos contraria a Derecho anulando dicha resolución y tramitación; condenando al Ayuntamiento de Madrid a la devolución de la cantidad en su día ingresada de 9.392.625 pesetas, mas los interesas de mora desde el 13 de julio de 1989 hasta la firmeza de esta Sentencia; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido lo formalizó ante esta Sala por escrito de 25 de enero de 1993, con base en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que ampara la fundamentación del recurso en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico ó de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto al fallo impugnado cabe oponer lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de las Haciendas Locales. SEGUNDO.- Dado el criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal en reiteradísima Jurisprudencia, entre las que pueden citarse las Sentencia de 10 de julio de 1985, la de 4 de junio de 1987 y a sensu contrario la de 7 de julio de 1986, así como las Sentencias de 23 de enero y 13 de febrero de 1989 y especialmente la de 29 de junio de 1989.

TERCERO

Dado traslado de dicho recurso a la parte recurrida por esta se impugnó el mismo señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dichoacto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los siguientes hechos: a) el 1 de marzo de 1943 la Unión Eléctrica Madrileña arrienda la finca objeto de liquidación del impuesto de plus valía a Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles por un periodo de tres años con opción de compra; b) el 30 de noviembre de 1946 las mismas partes en ejecución de lo acordado celebran contrato privado de compraventa por el precio de un millón de pesetas y demás condiciones pactadas; c) el 8 de enero de 1947 se presenta dicho documento privado de compraventa en la Delegación de Hacienda de Madrid para la liquidación del impuesto correspondiente, que se llevó a efecto el 11 de junio de 1947; d) el 23 de febrero de 1989, se eleva a escritura pública el documento privado de compraventa de 30 de noviembre de 1943 y e) dicha escritura se presenta ante el Ayuntamiento de Madrid haciendo constar la excepción prescriptiva del arbitrio, a lo que no accede, practicando la liquidación correspondiente por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos fijando como cuota definitiva por dicho impuesto la cantidad de 9.392.625 pesetas que fue ingresada por la Sociedad actora, la sentencia de instancia apreciando la prescripción estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación la Corporación demandada -Ayuntamiento de Madrid- formulando su primer motivo de impugnación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denunciando la infracción del artículo 107 del Reglamento de Haciendas Locales, que en su apartado 1 establece, que: "para cerrar el periodo de imposición no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás "actos intervivos" originadores del cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y si la Administración no las admitiera se entenderá cerrado el periodo en aquellas que aparezcan inscritas en Registro de la Propiedad a favor de sus propietarios"; añadiendo que el documento privado no es mas que un título en el que una de las partes se obliga a transmitir en favor de la otra, que puede, en virtud de él constreñirla a la transmisión, la cual no se perfeccionará hasta el momento de la "traditio" o entrega de la cosa; motivo no susceptible de favorable acogida, en cuanto que si es cierto cuanto se consigna en el precepto transcrito del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, también es verdad que como se establece en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 1991, sobre los negocios documentados privadamente, se proyecta el artículo 1227 del Código Civil, según el cual la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, lo que determina la necesidad de coordinar dichos preceptos, partiendo de la superior jerarquía de este último, respecto de aquel, ya que frente al rango no puede sobreponerse el criterio de ser disposiciones especiales, y ya que el artículo 9.3 de nuestra Ley Fundamental garantiza el principio de la jerarquía normativa, el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado establece imperativamente que, ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior; el Código Civil en su artículo 1.2 establece que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior" y, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 6, prohíbe la aplicación de las normas que sean contrarias a otras de superior rango o que infrinjan la jerarquía normativa; coordinación que debe efectuarse en el sentido de acudir a los preceptos fiscales, únicamente en aquellos casos en que no pueda aplicarse el artículo 1227 del Código Civil, por no darse ninguno de los supuestos en él contemplados.

TERCERO

De acuerdo con la denominada "teoría del título y el modo" imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 609 y 1465 del Código Civil), para la adquisición dominical por contrato de compraventa, -caso de autos- no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), requisito éste constitutivo o consumador de la transmisión dominical, que se entiende cumplido, no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos, integradores de la llamada "traditio ficta", no son sólo los que aparecen relacionados en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil, al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio de "numerus clausus", sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el tradens (vendedor) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador) con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (anímus transferendi et accipiendi domini) - Sentencia Sala Primera de 20 de octubre de 1989-.CUARTO.- En el caso de autos, no cabe desconocer que los terrenos objeto de exacción estaban en posesión del comprador en virtud del contrato de arrendamiento primero y, que cuando se concertó el contrato privado de compraventa de 30 de noviembre de 1946, en su estipulación 3ª, se establece, que: "la entidad compradora entra desde hoy y sin otro acto que el otorgamiento del presente pacto en el pleno uso, ejercicio y posesión de la finca adquirida, quedando obligada la entidad vendedora el saneamiento en caso de evicción con arreglo a Derecho", de lo que se infiere que al alterarse el título posesorio para pasar de arrendamiento a compraventa se operó la traslación del dominio "brevi manu", conforme al artículo 1463 del Código Civil.

QUINTO

En el segundo motivo impugnatorio que se formula sin alegar precepto procesal alguno en que se apoye, se alude a diversas sentencias de esta Sala especialmente a la de 29 de junio de 1989, cuya doctrina considera infringida; motivo de igual suerte adversa que el anterior pues la doctrina de la sentencia especialmente referida contempla supuesto distinto del presente, pues en él se presentó el documento privado en la Delegación de Hacienda de Las Palmas cuando la liquidación del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados correspondía al Registro de la Propiedad de Arrecife, por tanto en demarcación administrativa distinta, caso diferente del actual en que el documento privado de compraventa fue presentado por C.A.F en la Delegación de Hacienda de Madrid el 8 de enero de 1947 y liquidado por la Abogacía del Estado (entonces competente en la materia de la liquidación del impuesto llamado de derechos reales) el día 11 de junio siguiente, lo que está poniendo de manifiesto que al haberse estampado por dicha Abogacía la fecha de la presentación, fecha que por haber sido fijada por un funcionario público en razón a su oficio, debe prevalecer frente a terceros por imperativo del artículo 1227 del Código Civil, al menos desde enero de 1947 que fue cuando el documento privado otorgado con fecha de finales de noviembre de 1946, accedió a un Registro Público, la prescripción de cinco años establecida en el artículo 64 de la Ley General Tributaria estaba consumada cuando se giró la liquidación del impuesto correspondiente al presentarse ante el Ayuntamiento, la escritura pública de 23 de febrero de 1989, por la que se elevaba a documento público el documento privado de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1946.

SEXTO

Al no estimarse ninguno de los motivos de impugnación del presente recurso de casación, son de imponer las costas a la Corporación recurrente, por precepto imperativo del artículo 102.3 de la Ley 10/1992, de 30 de abril. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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