STS, 29 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 16/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 1.990, en recurso núm. 1793/89 sobre exclusión de las Guardias de Seguridad y Orden en la Base. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta. . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso , contra la resolución de 5 de septiembre de 1989 del Excmo. Sr. Teniente General JEME que desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Coronel de RIMZ "Asturias nº 31" Brigada Acorazada XII de 18 de mayo de dicho año, por la que se denegó ser excluido de las Guardias de Seguridad y Orden de la Base, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes al ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso de revisión, revise y revoque la impugnada, declarando el derecho del que suscribe a ser eximido de los turnos de Guardia de Seguridad y de Orden de la Base.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede la admisión del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1.994, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en revisión, por la representación del Sr. Alfonso , del Cuerpo de SuboficialesEspecialistas del Ejército de Tierra, Escala de Complemento, la sentencia firme dictada el 21 de noviembre de 1.990 por la Sección octava de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su pretensión de que se le excluyera, como miembro de dicho Cuerpo de la Administración militar, del turno de guardias de seguridad y "Orden" de la base, para realizarlas, en la fecha de su impugnación, en el acuartelamiento de "El Goloso" en el que prestaba servicios. El recurso lo basa en el motivo del ap. "b" del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en su antigua redacción, por contradicción entre dicha tesis desestimatoria y dos sentencias anteriores, ambas de la Sala de Sevilla, dictadas el 3 de octubre de 1988 y el 6 de mayo de 1989, aportadas por simple fotocopia y sin adveración en periodo probatorio, al no instar la apertura del mismo.

SEGUNDO

Es cierto que, como opone el Abogado del Estado, las referidas sentencias de la Sala de Sevilla no están autenticadas, con las consecuencias que esta Sala y Sección vienen atribuyendo a la no integración de este presupuesto procesal, indispensable para realizar con eficacia el juicio de contraste que el motivo revisorio aquí articulado implica, pero también lo es que ocurre en este caso una circunstancia singular que no cabe echar en olvido, y es la de que esta misma Sección en su sentencia de 15 de noviembre de 1991, obrante en actuaciones, tuvo como ciertas y existentes las referidas sentencias "antecedentes" y partió de las mismas para contrastarlas, en su doctrina, con la entonces impugnada, por lo que no podemos desconocer este dato y negar ahora virtualidad a sentencias a las que antes se la reconocimos, debiendo así superar este primer obstáculo procesal que al éxito del recurso de revisión opone el representante de la Administración.

TERCERO

Pudiera cuestionarse si se dá en el caso la contradicción exigida por el mencionado art. 102.b), es decir, la sustancial identidad objetiva y de fundamentación requerida por la norma, ya que la sentencia recurrida refiere la procedencia de las guardias de seguridad al personal del Cuerpo de Suboficiales Especialistas, mientras que las de la Sala de Sevilla antes citadas exime de la prestación de dicho servicio a quienes integran el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares. La solución de disimilitud y, por tanto, de falta de sustancial identidad que preconiza el Abogado del Estado habría de acogerse, bajo el mencionado presupuesto, si la regulación material en el punto controvertido entre uno y otro Cuerpo de la Administración militar fuesen también dispares, y más concretamente, si las funciones de uno y otro Cuerpo fueran diversas en relación con el mando de armas y empleo de las mismas. Pero si, como la propia sentencia impugnada admite, al decir "atendiendo a la regulación específica de los Cuerpos de Especialistas y de Oficinas Militares se deriva que sus miembros deben ser excluidos del servicio de guardias de seguridad", dicha regulación material o de cometidos son a estos efectos idénticas en uno y otro Cuerpo, no podemos negar que exista contradicción y debamos disiparla estableciendo la doctrina correcta y prevalente.

CUARTO

En efecto, con la sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de noviembre de 1991, recaída en recurso extraordinario de revisión, hemos de concluir en que también se hallan excluidos del turno de servicio de guardias de seguridad los integrantes del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra. Como en la regulación de la Orden de 10 de octubre de 1.945 para los miembros del Cuerpo de Oficinas Militares, que adscribía a estos a servicios burocráticos con exclusión del mando de armas, la regulación aplicable en el caso se halla contenida en la Orden de 3 de enero de 1959, que en su art. 5º dispone que "Bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que les separe de su cometido especifico...", por lo que donde existe la misma razón -exclusión del servicio de armas- idéntica debe de ser la solución ya establecida por la citada sentencia de 15 de noviembre de 1991, -exclusión del servicio de guardias de seguridad. No es obstáculo a esta conclusión el que la sentencia impugnada erige en argumento para desestimar la pretensión actora, es decir, el art. 192 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983 de 9 de noviembre, pues -como la sentencia de este Tribunal Supremo a la que venimos aludiendo estableció- dicho precepto configura una regla general: que se intercalen en los turnos para el nombramiento de quienes monten las guardias "el personal de todas las Escalas", pero a renglón seguido el art. 193 excepciona esta regla y prevé exclusiones para quienes por su falta de aptitud legal (establecida por normas reguladoras de cada Cuerpo, a las que el precepto reenvía), o por su falta de capacidad técnica, no deben integrar los mencionados turnos de guardias, dada su inidoneidad para prestar este servicio. Pues bien, al igual que ocurría con los miembros del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares, dicha inidoneidad por falta de aptitud legal se halla también presente o concierne a los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas a que pertenece el demandante, dado que la regulación funcional o de cometidos de dicho Cuerpo no le habilita para mando de armas o servicio de armas, que puede requerir la prestación de un servicio como el de guardias de seguridad en un acuartelamiento, base o establecimiento militar. Se impone así, como doctrina juridicamente correcta y prevalente, las de las sentencias antecedentes debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso y rescindirse la sentencia impugnada, accediendo a la pretensión actora.QUINTO.Al declararse procedente el recurso y no entrar en juego el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición de costas, debiendo devolverse la cantidad depositada al recurrente.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión promovido por la representación de Don Alfonso , Sargento del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra, contra la sentencia firme dictada el 21 de noviembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su consecuencia, rescindimos esta sentencia, en su lugar, con anulación de las resoluciones administrativas que denegaron su reclamación (Resolución de 5 de septiembre de 1989 del Excmo. Sr. Teniente General JEME, confirmatoria en alzada de la de 18 de mayo de 1989, del Iltmo. Sr. Coronel del Regimiento "Asturias numº 31", Brigada Acorazada XII), debemos declarar el derecho del mencionado demandante a ser excluido de las Guardias de Seguridad y Orden de la Base. Sin efectuar especial imposición de las costas de este juicio y con devolución al demandante del depósito constituido para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 29 de octubre de 1994.

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