STS, 2 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2302/1992
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de casación con el número 2302/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, el día 2 de Noviembre de 1992, en pleito 957/91 sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Diputación General de Aragón, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 957 del año 1991, interpuesto por Doña Rosario , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. 2º.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dña. Rosario , interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de 24 de noviembre de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenido el recurso por la representación de Dña. Rosario , este, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: declarar en su día haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y declarando el derecho de Dña. Rosario en la representación en la que actúa, a la reversión de las parcelas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Area NUM003 y parcela NUM004 del Area NUM005 del Actur Puente de Santiago de Zaragoza.

CUARTO

El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto de este recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de Octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 2 de Noviembre de 1992 y desestimatoria del recurso número 957/91 entablado contra la denegación de lareversión solicitada, por la parte recurrente, de la finca expropiada como integrante del Area de Actuación >, es impugnada en casación, al amparo del motivo cuanto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender, sustancialmente, que la resolución judicial impugnada infringe los artículos 33 de la Constitución, 1,54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 63 a 66 de Reglamento de la misma Ley de 1957, habida cuenta que diez y seis años después de llevarse a cabo la expropiación "todavía no se ha llevado a cabo ninguna actuación en las fincas objeto de expropiación propiedad de la recurrente", ni se han "terminado las obras generales de infraestructura", ni aún está "todavía claramente definido qué fin se le va a dar a parte de esos terrenos expropiados", ello aparte, se añade, de que "los pocos servicios que se están proyectando, construyendo y estableciendo....son muy diferentes a las viviendas sociales a que hacía referencia el Decreto expropiatorio".

SEGUNDO

La concreta temática litigiosa que dejamos apuntada en el apartado anterior ha sido ya decidida por ésta Sala en la sentencia dictada por éste Tribunal, con fecha 8 de Febrero de 1994, en contemplación de un supuesto idéntico al presente, pues en aquella se desestimaba el recurso de casación promovido contra sentencia confirmatoria del acuerdo denegatorio de la reversión solicitada, por inejecución de la obra, de una finca expropiada incluida en el mismo área de actuación > y es por ello, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina y en razón de emplearse similar argumentación, habremos de reiterar los razonamientos que en aquel entonces formulábamos, toda vez que la casación ahora pretendida se ampara y articula al modo que lo había sido en el recurso resuelto por la citada sentencia.

TERCERO

En la aludida sentencia hacíamos notar, en primer lugar, que > de Zaragoza, con una superficie aproximada de 666 Hectáreas, que se encuentra dividida, a efectos de su urbanización, edificación y dotación de equipamientos y sistemas generales en diversas áreas>>.

CUARTO

A continuación indicábamos cómo el problema que suscitaba la casación entablada se concretaba en determinar si cuando la Administración desarrolla su actividad respecto a grandes áreas urbanísticas, como la que representa el polígono >, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de enjuiciarse en relación con las actuaciones ejecutadas en cada finca en particular, en cada área o división parcial en que se haya podido fraccionar el Polígono a efectos de racionalizar su utilización, o bien en relación con la totalidad del polígono y concretábamos que >.

QUINTO

La Sala de instancia, en relación con el caso que decidimos, hace notar también que de la prueba practicada se desprende que el polígono Actur-Puente de Santiago, de cuyo suelo formaba parte la parcela de la actora, constituía una >, ésto es una actuación con todos los requisitos precisos para que la población residente en ella no esté en dependencia, por defecto de equipamiento, con los existentes en el núcleo urbano central ya consolidado, en cuya >, se añade, han sido concluidos ya los sistemas generales de infraestructura, se ha determinado el uso de las distintas áreas, se ha construido multitud de viviendas, etc; y ésto quiere decir que la Administración ha desarrollado actuaciones urbanísticas de significación en el tan repetido Polígono >, teniendo además en tramitación otros instrumentos de planeamiento, y, por ende, no cabe afirmar, ni que se ha modificado la afectación de la finca propiedad de la parte recurrente, ni que, respecto aella, ha agotado su vigencia el plan que motivó su expropiación, ni que la Administración no haya ejecutado la obra que determinó la expropiación de los terrenos que integraban el polígono, que debe ser considerado en su unidad, según razonábamos con anterioridad, por mor a su gran extensión superficial, que exige actuaciones parciales y sucesivas en el tiempo, sin que puedan encontrarse concluidas en el momento actual, y en consecuencia con todo ello no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción de los distintos preceptos que invoca la parte recurrente, ni tampoco de la sentencia invocada de 12 de Junio de 1987, en la que no se planteaba el problema de la reversión de una parcela incluída en una extensa área urbanística, respecto de la cual la Administración ha ejecutado y continúa ejecutando diversas actuaciones.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación formalizado, amparado también en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ha de ser igualmente desestimado, cual se resolvía en la sentencia que citábamos al principio de ésta resolución, pues como decíamos en ella >.

SEPTIMO

En consecuencia con la doctrina anterior, hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación promovido con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso formalizado por la representación procesal de Dña. Rosario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 2 de Noviembre de 1992, desestimatoria del recurso 957/1991, interpuesto contra la determinación administrativa que denegó la reversión solicitada por la parte recurrente de la finca que le había sido expropiada como integrante del Polígono > de la expresada capital, declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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