STS, 29 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1014/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 1014/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de mayo de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 550/1991, deducido por la propia Comunidad de Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1990, confirmado en reposición por acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación de 18 de enero de 1991, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 15 /S.L. del Proyecto San Diego, Polígono IV, Zona 9, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid a la entidad Urbanizaciones Hispania S.A., en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de dieciséis millones veintinueve mil trescientas dieciséis pesetas además de los correspondientes intereses legales, habiendo comparecido como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 29 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 550/91, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito ante la Sala de instancia por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en el que solicitaba que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que dicha Sala accedió por providencia de 26 de junio de 1992, ordenando que se emplazase a las partes por el término de treinta días para que pudiesen comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en infracción por la sentencia recurrida de las normas devaloración contenidas en la legislación urbanística, y concretamente en los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en concordancia con los artículos 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, y en la infracción del artículo 14 de la Constitución Española por haber incurrido la sentencia en aplicación desigual de la ley por apartarse de sus inmediatos precedentes, por lo que solicitó que se revocase la sentencia recurrida y que se declaren no conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 21 de marzo de 1990 y 18 de enero de 1991, por lo que se fijó el justiprecio del Proyecto denominado "Polígono IV, Zona 9, San Diego", expropiada a Urbanizaciones Hispania S.A., declarando en su lugar correcto el precio unitario de

2.117,10 pesetas por metro cuadrado fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 4.416.374 pesetas sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 1992 se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 29 de mayo de 1992 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por parte en la representación ostentada e igualmente por parte al Abogado del Estado en virtud de la comparecencia efectuada por éste con fecha 10 de julio de 1992, con designación de Magistrado Ponente para que, previa instrucción, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, habiéndose resuelto, por providencia de 3 de diciembre de 1992, admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid por los motivos aducidos en el escrito de interposición de dicho recurso, al mismo tiempo que se mandó entregar copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito al mentado recurso, poniéndole mientras tanto de manifiesto las actuaciones en Secretaria.

QUINTO

Mediante escrito, presentado con fecha 13 de enero de 1993, el Abogado del Estado se opuso a los dos motivos del recurso de casación, aduciendo que la sentencia no incurrió en violación alguna del ordenamiento jurídico, por lo que pidió su íntegra confirmación, y por providencia de 4 de mayo de 1993 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiéndose designado Magistrado Ponente, cuya designación se dejó sin efecto por providencia de 17 de octubre de 1994, al haber formado parte el nombrado de la Sala que dictó la sentencia recurrida, por lo que se nombró nuevo Magistrado Ponente manteniéndose el mismo día que se había señalado para votación y fallo, que tuvo lugar el dieciocho de octubre de 1994, y en la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se centra en la infracción que se dice cometida por la Sala de instancias al considerar ésta como ajustada a derecho la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin analizar los criterios valorativos tenidos en cuenta por éste y fundamentar la sentencia en la consabida doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de aquél, con lo que incurre en la misma vulneración de preceptos legales que cometió el primero, al señalar un justiprecio al terreno expropiado que no es el procedente en aplicación de lo dispuesto por los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 131, 132,139, 143, y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que, por ser (en opinión de la Administración recurrente) el valor para el terreno en cuestión según los Indices del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de dos mil seiscientas pesetas por metro cuadrado (2.600 pts/m2) en lugar de diez mil cuatrocientas setenta y siete pesetas por metro cuadrado (10.477 pts/m2) que estima el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debe prevalecer el valor urbanístico, calculado en la forma y con el método establecido por los artículos 105.2 del mencionado Texto Refundido y 146 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística, que asciende a la cantidad ofrecida por la Administración en su hoja de aprecio a razón de dos mil setecientas diecisiete pesetas con diez céntimos por metro cuadrado (2.717.,10 pts/m2).

SEGUNDO

Si las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden, como ha declarado la Jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994, 26 de marzo de 1994 y 8 de octubre de 1994), al error de hecho cometido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, no cabe, sin examinar siquiera los errores denunciados por quien impugne los acuerdos de aquél, fundamentar la sentencia en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del mismo, sino que es preciso analizar la razón de ciencia que ofrece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para obtener sus conclusiones valorativas y las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo a fin de comprobar si aquéllas aparecen como ciertas y seguras, y, en consecuencia, incurre la sentencia que no lohace en un defecto de motivación que impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/91-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2284/91-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2904/91-, y 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90), y que ha de subsanarse al conocer y resolver los motivos de casación fundados en la infracción que se afirma cometida por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a las valoraciones de los terrenos en las expropiaciones urbanísticas, en cuanto dicha sentencia confirma los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y por consiguiente la Sala que confirma la resolución de éste con el argumento de que sus acuerdos han de presumirse ciertos y exactos, considera que, al ser el valor asignado en el Indice Municipal del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos a la finca expropiada superior al valor urbanístico de la misma, calculado en la forma establecida por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística atendido su aprovechamiento, aplica la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 108 del expresado Texto Refundido y 144 del Reglamento indicado, según la cual las tasaciones tendrán como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuese superior, y acoge, a la vez, el precepto contenido en los artículos 104.5 del citado Texto Refundido y 143.1 del mismo Reglamento, según el cual, cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios al efecto establecidos sea inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno, y, en consecuencia, fija, en cumplimiento de lo dispuesto por el nº 2 del propio artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor que considera corresponde al terreno expropiado según el Indice Municipal a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

La discrepancia de la Administración recurrente con el razonamiento del Jurado y con la sentencia recurrida, que lo acepta y asume, está en el error en que dicha Administración considera que ha incurrido el Jurado Provincial de Expropiación al señalar como valor para el terreno en cuestión, según los Indices del Impuesto de Plusvalía, el de diez mil cuatrocientas setenta y siete pesetas por metro cuadrado cuando, conforme a la certificación municipal aportada por la propia Comunidad de Madrid al expediente administrativo, el valor, conforme al expresado Indice Municipal, es el de dos mil seiscientas pesetas por metro cuadrado, que, al ser inferior al valor urbanístico, calculado conforme al método establecido por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, determina que deba aplicarse éste, como ha sostenido tanto en vía administrativa como en este proceso la indicada Administración recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid señala como causa de la errónea fijación del valor según los Indices de Plusvalía, en que afirma han incurrido el Jurado Provincial de Expropiación y la Sala de instancia, el haber tenido en cuenta el valor establecido para una Ordenanza de Edificación 2 - 4º, que corresponde a un Sector de Edificación Cerrada, cuando la finca expropiada está situada en un Sector de Edificación Abierta.

Pues bien, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a la vista de la discrepancia entre las dos certificaciones libradas por la Sección Técnica de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid, obrantes en el expediente administrativo, en una de las que se hace constar un valor unitario de 2.600 pts/m2 mientras que en la otra se establece el valor unitario para la misma finca de 10.477 pts/m2, solicitó del indicado departamento municipal de valoraciones un informe explicativo y aclaratorio de tal discrepancia, examinado el cual llega la siguiente conclusión, que se recoge en el primer fundamento jurídico de su inicial acuerdo impugnado: >.

Justifica, pues, el Jurado que la finca a expropiar se halla, en contra de lo que sostiene la Administración recurrente, en un Sector de Edificación Cerrada, que no permite la reducción del valor del suelo según las reglas de aplicación del Indice Municipal de Valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y, por consiguiente, su decisión se ajusta a la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual los Indices Municipales de Valoración a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos deben ser aplicados conforme a las reglas aprobadas para ello (Sentencias de estaSala y Sección de 17 de marzo de 1992, 3 de abril de 1992, 23 de mayo de 1992, 9 de febrero de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 1 de octubre de 1994 y 24 de octubre de 1994).

En consecuencia, si el valor urbanístico de la finca expropiada, según afirma la Comunidad Autónoma recurrente, es de 2.717,10 pesetas por metro cuadrado, y el valor de la misma, según el Indice Municipal a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, asciende a 10.477 pesetas por metro cuadrado, el Jurado Provincial de Expropiación, que fijó este valor y no aquél actuó de conformidad a lo dispuesto concordadamente por los artículos 103, 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y por los artículos 143.1 y 2 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a la doctrina consolidada de esta Sala, según la cual el valor establecido a los efectos del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos constituye un mínimo garantizado en las expropiaciones urbanísticas (Sentencias de 3 de abril y 23 de mayo de 1992, 13 de abril, 3 de mayo y de 3 de julio de 1993, 12 de marzo, 9 de mayo, 25 de junio y 24 de octubre de 1994), salvo el determinado por los artículos 105.1 del citado Texto Refundido y 145 del mismo Reglamento de Gestión Urbanística, consistente en el que corresponde a los terrenos a los efectos de la contribución territorial urbana si concurren los requisitos fijados por el propio artículo 145 de este último Reglamento, que es, en cualquier caso, el valor urbanístico decisivo, dados los términos imperativos de este propio precepto, y, sobre todo, del artículo 105.1 del mentado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio y 25 de octubre de 1993, y de 24 de octubre de 1994), que, en este caso, como admite la Administración recurrente, no se dan, por todo lo cual debemos desestimar el primer motivo de casación aducido por la representación procesal de ésta.

QUINTO

El segundo y último motivo de casación alegado se centra en la infracción que se reprocha a la Sala de instancia del artículo 14 de la Constitución por haber incurrido en desigualdad en la aplicación de la Ley, puesto que, al confirmar la decisión del Jurado Provincial de Expropiación, >, y seguidamente cita una serie de sentencias pronunciadas por la propia Sala de instancia, cuyo exacto contenido es desconocido para este Tribunal de Casación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993,269/1993, 269/1993 y 306/1993), declaró en su sentencia de 14 de mayo de 1994 (recurso de casación 524/92, fundamento jurídico segundo) que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio o, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su justificación en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen. Lo que prohíbe el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (continua la citada doctrina del Tribunal Constitucional) es el cambio irreflexivo o arbitrario de criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, llevado a cabo por una resolución judicial que responde de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado, en contradicción injustificada con dichos criterios generales, de manera que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad. De ahí que la mera constatación de la diferencia de criterio respecto de una decisión anterior no implica, de forma automática, la infracción del citado derecho fundamental, pues ni puede exigirse que el órgano judicial quede vinculado permanentemente a sus propios precedentes, máxime cuando éstos han podido incurrir en una incorrecta aplicación de la norma, ni todo cambio de criterio implica un apartamiento arbitrario.

No se dan en la sentencia de la Sala de instancia, cuya casación se interesa por el motivo que ahora analizamos, los requisitos y condiciones señalados en la expuesta doctrina y así se deduce, aunque ignoramos el contenido de las otras sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia que se citan, de las propias manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del presente recurso y antes transcritas, ya que se pretende encontrar la desigualdad en la aplicación de la ley en lo resuelto para Centro de Documentación Judicial

propio Sector de Edificación Abierta, físicamente cercanas y en análoga situación y caracterización urbanística>>.

La falta de identidad entre el caso ahora enjuiciado y los precedentes queda patente con las indicadas alegaciones de la propia parte recurrente, pero es que, además, según expusimos al examinar el anterior motivo de casación, no está la finca, cuyo justiprecio se impugna a través del presente recurso, en un Sector de Edificación Abierta sino que, por el contrario, se trata de una finca incluida en una zona de Ordenanza correspondiente a Edificación Cerrada, y, en consecuencia, no cabe invocar desigualdad en la aplicación de la Ley cuando el hecho al que se aplica no sólo no es semejante ni análogo sino que es antitético, lo que nos lleva a la desestimación también de este último motivo de casación.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos de impugnación de la sentencia, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados y los artículos 97 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos aducidos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 550 de 1991, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la indicada representación procesal contra dicha sentencia, por lo que debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Madrid al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra este sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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