STS, 1 de Junio de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso9111/1992
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de apelación interpuesto por DON Rosendo ; representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. José María de la Lama Lamamie de Clairac; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de fecha 15 de Octubre de 1991, dictada en el recurso contencioso administrativo número 58.866, sobre concesión del Título de Médico Especialista en Traumatología. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Y siendo Ponente D. José María Morenilla Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre de D. Rosendo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de D. Rosendo se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Rosch Nadal en representación de D. Rosendo ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó revocar la sentencia apelada, declarando el derecho de mi representado a la obtención del Título de Médico Especialista solicitado, o subsidiariamente a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3 de la O.M. de 11- 2-84, con los efectos y consecuencias legalmente establecidos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la Sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico- Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 19 de Mayo de 1994 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional que había desestimado el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del organismo correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia de su solicitud de que se la expidiera el Título de Medico de Especialista en Traumatología. Como con acierto se recoge en la Sentencia apelada el actor obtuvo la licenciatura en Medicina y Cirugía en 1979: inicio del programa de la especialidad en el servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica en el Hospital de la Seguridad Social de Son Dureta de Palma de Mallorca desde el 1º de Septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1984 sin que consten las evaluaciones periódicas ni el resultado de pruebas finales del Programa Oficial de Docencia. Solicitó la concesión el título de Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica el 27 de septiembre de 1987. El apelante solicitó el recibimiento a prueba habiéndose así acordado, declarándose pertinente la documental propuesta habiendo transcurrido el período de prueba sin haberse recibido los despachos interesados.

SEGUNDO

El apelante señala como primer motivo de impugnación la infracción del art. 80 de la Ley Jurisdiccional por incurrir la sentencia apelada en incongruencia al no pronunciarse respecto de la impugnación formulada al amparo del art. 39 de la Ley citada dentro de los artículos 2 y 5 de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 y contra las disposiciones transitorias primera y derogatoria primera del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, según hacía constar en el suplico del escrito de interposición. Sin embargo esa impugnación indirecta se ha hecho en esta litis sin la necesaria fundamentación y ha sido resuelta en la Sentencia apelada en la que detalladamente se expone la evolución de la ordenación en materia de obtención de títulos especialidades médicas y se desestima la demanda precisamente por estimarse vigentes las disposiciones indirectamente impugnadas, debiendo en consecuencia considerar desestimadas las impugnaciones realizadas.

También motiva su recurso de apelación en la falta de recibimiento a prueba en la primera instancia. La improcedencia de esta alegación resulta de que para ese supuesto el art. 100.1 de la Ley jurisdiccional preveía una nueva solicitud del recibimiento a prueba en la fase de apelación y el apelante uso de esa facultad al personarse en este recurso con invocación del precepto citado, habiéndose accedido al recibimiento a prueba solicitado con el resultado que obra en este rollo.

TERCERO

Solicitado el Título de Médico especialista el 27 de Septiembre de 1987 la conformidad a derecho de la denegación recurrida es consecuencia en primer lugar de haberse agotado el plazo de seis meses a partir de la vigencia del Real Decreto 127/84, que concluyó el 31 de julio de 1984, por efecto de la Disposición Transitoria 1ª.4 del mismo, como así lo señalaba el núm. 1º de la Orden de 24 de Abril de 1984 que desarrolló el sistema transitorio para la concesión de títulos de especialidades médicas. A mayor abundamiento, aunque la formación hospitalaria que alega se inició antes del 1 de Enero de 1980 no se ha acreditado que la formación invocada se hubiera hecho según programa de docencia de residentes en la especialidad en plazas convocadas por el INSALUS, según establece la Disposición 4ª de la citada Orden de 24 de Abril de 1984 que desarrolla la Disposición Transitoria 1ª ,1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero, ya que según la certificación aportada el actor ingresó en la Unidad por el llamado sistema de "Asistente Voluntario" sin regulación legal o reglamentaria alguna. En cuanto a la aplicación transitoria invocada de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 tampoco le permitía obtener el título solicitado sin haber superado las pruebas previstas en los artículos 2º.c y 11 de dicha Ley.

CUARTO

La invocación en esta apelación de la Disposición Transitoria Cuarta carece igualmente de virtualidad en este litigio ya que -según el propio recurrente -no obtuvo plaza en la excepcional oportunidad que se le brindaba tras la convocatoria de pruebas de acceso al título de médico especialista hecha por la Orden de 30 de diciembre de 1986 en la que se determinaba la acreditación de la formación alegada y expresamente se prevé, de conformidad con la citada Disposición Transitoria 4ª ,7 del Real Decreto 127/84, que "la obtención del título de especialista prevista en esta disposición no podrá realizarse después del periodo habilitado en esta convocatoria".

QUINTO

El recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia apelada sin imposición de las costas causadas por no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Octubre de 1991 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 58.866/89, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada; sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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