STS, 24 de Septiembre de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6848/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6848/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia firme dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1.992, en recurso contencioso- administrativo núm. 2752/81 sobre deducción de haberes por participación en la huelga de los días 11 y 14 de mayo de 1990. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimamos la demanda identificada en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos, por no ser conformes a derecho, las resoluciones impugnadas, así como la deducción de haberes practicada, ordenamos que dicha deducción se practique conforme a los criterios establecidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, obteniendo la detracción que cabe practicar por cada día de huelga del resultado de dividir por 30 la retribución mensual, y condenamos a la Administración a devolver al demandante el exceso que resulte, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1994, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se trae al recurso de revisión la cuestión relativa al modo de practicar la deducción de haberes a funcionarios por su participación en huelga, o su ejercicio del derecho a la huelga, pues el Abogado del Estado impugna la sentencia firme dictada, el 28 de enero de 1992, por la Sala de Sevilla, que ordenó realizarla conforme al artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Real Decreto de 10 de enero de 1986, revocando los actos administrativos que la habían efectuado obteniendo el valor-hora con base en el cociente resultante de dividir el total de la retribución íntegra anual, excluido el complemento familiar, por el número total anual de horas trabajadas por el funcionario. Para no incidir en inútiles reiteraciones argumentales bastará aquí con sintetizar una consolidada líneajurisprudencial de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 1992 (dos sentencias de esta misma fecha), y que ha acogido la revisión planteada por la Abogacía del Estado si bien introduciendo una importante matización, al no estimarse en su totalidad jurídicamente correctos los descuentos de haberes practicados por la Administración.

SEGUNDO

Dicha jurisprudencia descalifica como método apropiado el de atenerse al art. 17 del citado Reglamento, y advierte sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para efectuar la mencionada detracción de haberes el antes expuesto de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que viene obligado a cumplir cada funcionario participe en la huelga, habiéndose declarado en las sentencias que integran dicha doctrina jurisprudencial que "ante la ausencia de una norma legal que regule especificamente la materia, y en línea con las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las catorce fiestas laborales y al periodo anual de vacaciones no comprendidos dentro del periodo de huelga", criterio el que se deja transcrito que nuevamente ha de ser mantenido y que determina que aunque se rescinda la sentencia impugnada no puedan confirmarse las resoluciones administrativas fiscalizadas por aquélla.

TERCERO

A tenor de lo antes expuesto, no es procedente una expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales antes citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del Estado, debemos rescindir y rescindimos la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 28 de enero de 1992, en el recurso número 2752 de 1991; declarando, asimismo, que las resoluciones administrativas por las que se practicó deducción de haberes a Don Juan Enrique , funcionario adscrito a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Cádiz, por su participación en la huelga de los días 11 y 14 de mayo de 1990, no son conformes a Derecho, debiendo, en su lugar, dictarse por la Administración Postal nueva Resolución en la que se practique la referida deducción de haberes calculándola conforme al criterio de dividir el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar dicho funcionario, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al periodo anual de vacaciones y a las catorce fiestas laborales anuales. Sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

9 sentencias
  • SAP Madrid 233/2023, 11 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 11 Mayo 2023
    ...La nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calif‌icada la aplicación de esta cláusula resulta de las SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012 que condicionan su aplicación "... a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusula......
  • SAP Madrid 21/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 12 Enero 2023
    ...). La nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calif‌icada la aplicación de esta cláusula resulta de las SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012 que condicionan su aplicación "...a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusu......
  • SAP Baleares 95/2006, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos (entre otras, SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1994 ), y, en este sentido, ha declarado el Tribunal S......
  • SAP Baleares 47/2008, 8 de Abril de 2008
    • España
    • 8 Abril 2008
    ...derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos (entre otras, SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1994 ), y, en este sentido, ha declarado el Tribunal S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR