STS, 22 de Julio de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso3820/1989
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos contencioso-administrativos -acumulados- que con los números 3820/89; 3826/89; 3832/89; 3836/89; 3838/89; 3868/89; 3869/89; 3874/89; 3880/89; 3910/89, penden de resolución, en única instancia, ante esta Sala, interpuestos por D. Marco Antonio , D. Inocencio , D. Jose Pablo , D. Cosme , D. Paulino , D. Juan Francisco , D. Gabriel , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Marcelino y D. Juan Manuel representados y defendidos por el Letrado D. Esteban Gómez Rovira, contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía de los recursos indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpusieron recursos contencioso-administrativos contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que mediante diversos autos declaró la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo en favor de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, procediéndose a emplazar a las partes por el término legal para comparecer ante este Tribunal.

SEGUNDO

Comparecidas las partes ante el Tribunal Supremo y remitidas las actuaciones en el mismo, por diversas Providencias admitió los recursos contenciosos-administrativos interpuestos, ordenando formar los oportunos rollos, publicando el anuncio prevenido por la Ley y reclamando el expediente administrativo, que se entregó al actor por veinte días para que formalizara la demanda, verificándolo con el oportuno escrito en el cual alegó lo que estimó conveniente a su derecho y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que anulándolo el Decreto 359/89, de 7 de abril, en cuanto a las retribuciones complementarias que para el empleo de Teniente se señalan en el mismo (complemento de destino y específico) señalando otras con arreglo al orden jerárquico castrense, preparación, responsabilidad y puesto de trabajo que con relación a su empleo desempeña.

TERCERO

Por Auto de la Sala, de 14 de abril de 1993, se decretó la acumulación de los recursos 3826, 3827, 3832, 3836, 3838, 3868, 3869, 3874, 3880 y 3910 al recurso 3820 de 1989, de conformidad con el artículo 44.1, en relación con el artículo 47, de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó oportuno al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

QUINTO

Abierto el trámite de conclusiones, éstas se presentaron por la representación de la Administración General del Estado, pero no por la parte actora.SEXTO. Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, solicitando se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de Teniente con los demás empleos, en lo concerniente a los Complementos de Destino y Específicos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los correspondientes a sus subordinados.

SEGUNDO

El contenido argumental del presente recurso contencioso-administrativo así como el suplico de la demanda son sustancialmente coincidentes con otros ya resueltos por esta misma Sala en recientes sentencias, las primeras de 26 de abril de 1991 y 29 de abril de 1991.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, reiterar en el presente caso lo que ya dijimos en las precedentes sentencias.

TERCERO

. Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los números 2 y 3 del art. 4º del Real Decreto 359/89, más aún están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complemento específico asignado para los empleos de Teniente y Subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

CUARTO

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex art.106.1 de la CE-, el art.4º, números 2 y 3, del Real Decreto 359/89, es necesario tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1989-, que en tiempo que amplía el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la "estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados".

QUINTO

La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el art.3º del Real Decreto 359/89, a propósito de la fijación del sueldo, que aunque se encuentra al margen del debate es útil resaltar por la Escala a que pertenece el recurrente. En el art. 25 de la Ley 30/1984 los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por las titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3º, número 2, de la disposición reglamentaria antes citada, la equivalencia se establece por grupos de empleos militares. Es cierto que, a tenor del art.1º de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre, la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnicas superior, lo que puede explicar que el Grupo de clasificación A comprenda los empleos de Teniente/Alférez de Navío, pero nótese que la inclusión de este Grupo se hace sin distinguir entre Tenientes y Alféreces de Navío procedentes de Escalas de Suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, por mandato del legislador, no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.

SEXTO

El artículo 4º, número 2 y 3, del Real Decreto 359/89, modulan también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el artículo 23, número 3,párrafo a) y b), respectivamente de la Ley 30/1984.

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la ley 37/1988.

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el artículo 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 dediciembre, no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de subtenientes respecto al de Teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

SEPTIMO

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria Justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específico, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Se evita de esa forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas", propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior -disposición transitoria 1ª de la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la ley 37/1988, en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, al crear - en su artículo 10.2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el artículo 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero-, por el que se aprueba el nuevo Reglamento para los Grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos" los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuanto, además de lo que se ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el artículo 4º.2 del Real Decreto 359/89 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -art.4º.3, párrafo segundo, del citado Reglamento- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/89 respecto al régimen establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que aunque propiamente no es objeto de debate tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989".

Toda la argumentación precedente demuestra que ninguno de los argumentos invocados por la parte actora permite apreciar que el Real Decreto 359/89, de de abril, dentro de los límites en que ha sido impugnado, vulnere el derecho a la igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución, invocado por la parte actora.

OCTAVO

De todo lo expuesto se colige que no podemos compartir la tesis propugnada en la demanda, que los arts. 4.2 y 4.3 del tantas veces citado Real Decreto 359/1989, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, no infringen los artículos de la Ley 85/1978 que se relacionan en la demanda, ni tampoco los que se citan de la Ley 30/1984 -la supuesta infracción de su art.5 no llega ni siquiera a atisbarse- y que por consiguiente debe desestimarse este recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el art. 131.1 de la ley de esta Jurisdicción.

NOVENO

Finalmente, la alegada infracción del art. 24 de la Constitución Española consistente en que la Ley de Retribuciones ha quebrado las garantías legales a las cuales tiene acceso todo ciudadano discriminando a un determinado empleo que es el de Teniente, carece de sentido, y ha de rechazarse de plano, ya que lo que garantiza el art. 24 de la Constitución es el libre acceso de los ciudadanos a los Tribunales competentes para decidir su reclamación sin obstáculo alguno en cuanto a los medios de defensa de sus intereses, como es evidente que ocurre con la presente resolución jurisdiccional, sin que haya sufrido lesión el contenido constitucional del art. 24.1 de la C.E., citado por la parte actora como infringido.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Marco Antonio , D. Inocencio , D. Jose Pablo , D. Cosme , D. Paulino , D. Juan Francisco , D. Gabriel , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Marcelino y D. Juan Manuel , contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Sin costas.

VOTO PARTICULAR :que formula el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas a la sentencia de fecha 22 de julio de 1994 recaida en el recurso número 3820/89 y acumulados.

Disiento de la tesis del voto mayoritario, que acepta la legalidad de los apartados 2 y 3 del artículo cuarto del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, en los que al fijar los complementos de destino y específico en función del empleo militar, se les asigne a los subtenientes cantidades superiores a los Tenientes.

Los límites dentro de los cuales estaba obligada a moverse la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria venían marcados por la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, en la que se autorizaba al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

Entiendo que este texto impone unos márgenes de actuación más estrictos que los que se indican en la sentencia. En efecto, una observación inicial que se desprende de su lectura es que la potestad otorgada por el Legislador tenía que ceñirse a una "adecuación", es decir, a una acomodación de las retribuciones de los militares a las de los funcionarios civiles, en el sentido de que el marco del régimen retributivo de éstos, establecido en la Ley 30/84, debería ser el referente que tomase la Administración para regular el de aquellos, si bien admitiendo dentro del mismo las modulaciones derivadas de los criterios diferenciales expresados en la propia disposición final segunda de la Ley 37/88.

Afirmada la anterior premisa, es de apreciar que el artículo 23.3 de la Ley 30/84, en sus apartados a) y b), define tanto el complemento de destino como el específico en función del puesto de trabajo, en un caso atendiendo a su nivel y en el otro a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Al ser el elemento definidor de ambos complementos el puesto de trabajo, no hay, en principio, dificultad legal para que a pesar de que sean servidos por funcionarios con titulación inferiores, sin embargo determinados puestos tengan asignados complementos más cuantiosos que otros servidos por personal con titulación de mayor rango. Por eso creo que es perfectamente ajustado al marco establecido por la Ley 30/84 que el Real Decreto, después de clasificar a los Tenientes en el Grupo A y a los Subtenientes en el B, permita que a partir del nivel 11 y hasta el 25 éstos puedan ocupar puestos de trabajo con un complemento de destino igual o superior al de aquéllos.

Evidentemente esta posibilidad se ofrece también en cuanto al complemento específico, porque las circunstancias legales que lo determinan no depende exclusivamente del empleo militar de quien ocupe el puesto de trabajo en el que aquéllos puedan concurrir.

Creo que los principios básicos reseñados no han sido respetados por la Administración al fijar los complementos de los Tenientes y de los Subtenientes. Según declaración de la propia disposición reglamentaria, la cuantificación de los complementos se han realizado solamente en función del empleo. Son muchos los preceptos que se pueden citar de las normas reguladoras de las Fuerzas Armadas de los que resulta la importancia crucial que en su organización tiene el empleo. Basta reproducir, en concepto de paradigmático, el artículo 12 de las Reales Ordenanzas, en el que se nos dice que el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad. Me parece disconforme con este orden jerárquico, que es por el que se define legalmente el mando y la responsabilidad de los militares, que se acepte en todos los puestos de trabajo a desempeñar por los Tenientes sean del nivel inferior o tengan menor dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que los ocupados por los Subtenientes, ya que en definitiva esto es lo que se manifiesta tácitamente en la reglamentación, al adjudicarlos por razón del empleo unos complementos más bajos que a los Subteniente. Pienso que sería perfectamente legal si esta situación se hubiera delimitado en relación con determinados puestos de trabajo, pero que excede de los límites de la Ley cuando se llega a ella en función exclusiva de un elemento, el empleo militar, que por sí solo en principio postula exactamente lo contrario que la solución acogida en el Real Decreto.La decisión votada por la mayoría argumenta que la situación a la que me he referido se justifica porque la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se ha flexibilizado en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, por lo que con el sistema de complementos instaurado se satisfacen las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y se facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Aparte de la contradicción implícita en aceptar que la promoción interna entre Escalas. Aparte de la contradicción implícita, en aceptar que la promoción interna entre Escalas suponga, para que el que la alcance, una disminución automática de sus retribuciones por el mero hecho de ser promovido a Oficial, en todo caso parece que la razón definidora del criterio seguido por la Administración hay que buscarla en las diferentes etapas de su carrera personal en que normalmente se encuentran los Subtenientes y los Tenientes: los primeros al término de la misma, los segundos en el comienzo. Estas circunstancias, que podrían responder al concepto "peculiaridades de la carrera militar", no cabe, sin embargo, que puedan acogerse a la noción que la Ley 30/84 nos da del complemento específico, cuya referencia a las concretas y singulares notas que allí se mencionan en nada pueden relacionarse con aquéllas.

En cuanto al complemento de destino, tampoco la justificación por las peculiaridades de la carrera militar tienen entidad suficiente para aceptar la legalidad del sistema establecido en el Real Decreto. Si alguna peculiaridad se alza sobre cualquier otra, es la del vínculo entre jerarquía, empleo y responsabilidad. Caben las excepciones legales por razón del destino particular a las que he aludido con anterioridad. Pero creo que no es jurídicamente posible, dentro del régimen de la Ley 30/84 y de las Reales Ordenanzas, romper por norma reglamentaria aquella relación, reconociendo por sistema y a través de los complementos un nivel retributivo superior a quien tiene un empleo militar más bajo.

Las razones expuestas me llevan a concluir que debía haberse estimado el recurso, anulando el Real Decreto en los puntos del artículo cuarto denunciados por la parte recurrente como ilegales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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