STS, 25 de Marzo de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4028/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 4028/91 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad "Unión Eléctrica de Canarias, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 477/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre corte de suministro de energía eléctrica, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.", se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Marzo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del apelante, y también la Abogada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Abril de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada, y la estimación del recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto y la consiguiente anulación de los actos administrativos que se impugnan.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia en la que se señaló para tal acto el día 18 de Marzo de 1994, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 21 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 477/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Teixeira Ventura en nombre y representación de la entidad "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.", contra la resolución de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias (Dirección Territorial de Las Palmas), de fecha 9 de Septiembre de 1988, confirmada en alzada por el Sr. Director General de Industria de dicho Gobierno por resolución de 20 de Marzo de 1989 y en reposición por resolución de 15 de Junio de 1989, por la cual se declaró improcedente el corte de suministro eléctrico realizado por "Unión Eléctrica de Canarias, S.A." en la vivienda del abonado Dª Paloma (Calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Arrecife), y se ordenó a dicha Compañía devolviera al abonado la cantidad cobrada posteriormente por nueva conexión del suministro, que ascendía a 2.236 pesetas.

SEGUNDO

Los hechos de autos son escuetos: ante el impago por el abonado del importe del servicio eléctrico prestado por "Unión Eléctrica de Canarias, S.A", ésta le comunicó por correo certificado sin acuse de recibo la suspensión del suministro, que, en efecto, llevó a cabo. Y se discute en el pleito si para suspender el suministro en tales casos basta con que la Compañía Eléctrica lo anuncie por correo certificado (tal como ésta interpreta la normativa aplicable), o es necesario, además, que se cerciore de que la comunicación ha llegado a conocimiento del abonado, (tal como decidió la Consejería y Dirección General de Industria del Gobierno y confirmó la sentencia de instancia).

TERCERO

La normativa aplicable viene constituida por el artículo 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de Marzo de 1954 (modificado por Real Decreto 1725/84, de 18 de Julio) y condición 26 de las Generales de la Póliza de Abono aprobada por éste último, preceptos a cuyo tenor el corte de suministro debe ser previamente autorizado por la Administración competente, a cuyo efecto "la Empresa deberá dar cuenta al Organismo competente de la Administración Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono si fuese diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el Organismo oficial dicte la resolución procedente". Como se ve, los preceptos no exigen literalmente que el certificado se haga con acuse de recibo, y por eso la Compañía apelante estima que no puede imponérsele este requisito suplementario.

CUARTO

Vamos a desestimar el recurso de apelación y a confirmar, por lo tanto, la sentencia apelada y los actos administrativos impugnados, por las siguientes razones: 1ª) La esencia de las notificaciones o comunicaciones, sean entre las Administraciones u Organismos Públicos, o entre estos y los particulares, o entre los particulares, es que lo que se pretende notificar o comunicar llegue a su destinatario, porque sin este efecto ni siquiera puede hablarse de notificación o dación de cuenta. En consecuencia, cuando el ordenamiento jurídico impone la obligación de notificar, comunicar o dar cuenta, está imponiendo por esencia el deber de que lo notificado o comunicado llegue a conocimiento del destinatario, sin lo cual la obligación queda incumplida. Los preceptos citados imponen a la Empresa distribuidora la obligación de "dar cuenta al abonado" del corte de suministro previsto, y con ello está exigiendo que la noticia llegue al destinatario y también (puesto que una exigencia es inseparable de la otra) que quien la envía se cerciore de ello. Lo que después dice el precepto (a saber, que se haga por "correo certificado") ha de entenderse que es coherente con todas esas exigencias, de forma que ese medio de comunicación se acepta por la norma no por puro capricho, sino en tanto en cuanto con él se tiene conocimiento y se puede probar la recepción por el destinatario, bien por el acuse de recibo bien por el Libro de Certificados con la firma del destinatario. 2ª) Que las cosas son así bien claro se deduce de la letra a) del artículo 84 del Decreto citado y del tercer párrafo de la condición 29 de las Generales de la Póliza, a cuyo tenor, en los casos de impago del importe de servicio, "si hubiera formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación, la Empresa no podrá privar de fluido en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada". Este precepto aclara definitivamente la cuestión: si la pura interposición de una reclamación por el abonado impide que la Empresa efectúe el corte de suministro y sólo se puede reclamar contra lo que se conoce, está claro que, si no se quiere hacer inoperante la prescripción, la Empresa (de quien procede la decisión impugnada) no puede cortar el suministro sin asegurarse de que el abonado ha recibido la comunicación, pues de otra manera se podría hacer imposible el derecho del abonado a impedir cautelarmente el corte de suministro. Este argumento es definitivo, a nuestro juicio.

QUINTO

Frente a lo dicho, no son eficaces las razones que la entidad apelante expone en esta segunda instancia. Y así: 1º) En el Derecho Privado no existen normas generales sobre las comunicaciones entre particulares, así que, como mero recurso analógico, como exponente muy relevante de las exigencias que el ordenamiento jurídico impone cuando ordena una comunicación, no es desacertada la cita que la sentencia hace de los preceptos que la Ley de Procedimiento Administrativo dedica a las notificaciones, por más que la relación entre la Empresa y el abonado sea una relación contractual; por lo demás, esta relación, en cuanto tiene por objeto un servicio público (el de la energía eléctrica lo es desde que lo declaró por primera vez el Real Decreto de 22 de Abril de 1924), tiene evidentes connotaciones públicas, como lodemuestra, sin ir más lejos, la propia condición 32ª de la póliza de abono que aprobó el Real Decreto 1725/84, de 18 de Julio, que remite las reclamaciones, discrepancias, y dudas e interpretaciones no a los Tribunales de Justicia (como en los contratos privados) sino "al organismo competente de la Administración Pública". 2º) Los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, que regulan la contratación entre ausentes, no son aplicables al caso de autos. Esos preceptos se destinan sólo a resolver el problema del momento en que debe entenderse celebrado el contrato en los casos en que los contratantes tienen una misma y coincidente voluntad contractual (a saber, una parte acepta sobre lo que la otra ofrece), pero son rigurosamente inaplicables (incluso en los propios ámbitos civil y mercantil) fuera del caso de la aceptación que gira sobre una oferta. 3º) La prescripción de la Condición vigésimo novena de la póliza de abono, a cuyo tenor la Empresa queda autorizada a suspender el suministro cuando transcurran doce días hábiles "a partir de la fecha de presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación", no es decisiva a los efectos que nos ocupa. Este precepto (que por cierto, es distinto al artículo 84 del Decreto, que sólo cita la fecha en que se dio cuenta al Organismo) se refiere al momento en que puede entenderse otorgada la autorización y no al momento en que puede ejecutarse el corte de suministro. En cualquier caso, este precepto no puede ser interpretado de ninguna forma que obstaculice la facultad del abonado de conseguir cautelarmente la suspensión del corte de suministro.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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