STS, 28 de Marzo de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso136/1992
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 136/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, en pleito nº 461/91, sobre justiprecio de la finca número NUM000 bis, expropiada para las obras de acondicionamiento de la C.N. 632 de Ribadesella a Canero, tramo de Piñera a Dueñas, en el termino municipal de Cudillero. Habiendo sido parte apelada la representación procesal de D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Guillermo Riestra Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa número 573/90, de 6 de Septiembre de 1.990, y 822/90, de fecha 13 de diciembre de 1.990, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulada contra la primera, por las que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 bis, propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de las obras de "acondicionamiento de la CN-632 de Ribadesella a Canero, Tramo: Piñera-Dueñas", en el ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho , declarando y estableciendo el justiprecio de los bienes expropiados en 288.000 pesetas por los 72m/2 de antojana; 88.200 por los metros de tubería, y 4.607.593 pesetas por el demérito del resto de la finca, con el 5% de afección sobre la primera y segunda partida, y en su caso, intereses de demora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General, interpuso Recurso de Casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de cinco de junio de 1992, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, personado y mantenida la casación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

D. Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Enrique , también presento su escrito de alegaciones en el que tras alegar lo quemás convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente en todas sus partes el recurso planteado por la Abogacía del Estado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintidos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de la Sala de nuestra jurisdicción de Oviedo, de fecha 23 de Mayo de 1992, parcialmente estimatoria del recurso entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidoras del justo precio correspondiente a la finca NUM000 bis afectada por las obras de "Acondicionamiento de la CN-632 de Ribadesella a Canero", aquel recurso, decimos, se articula en su integridad, aunque desarrollándole en sucesivos y distintos apartados, al exclusivo amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por entender que la decisión judicial impugnada infringe los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la de Enjuiciamiento Civil, ambos en relación con el artículo 46 del mismo texto legal citado en primer lugar y conculca la reiterada doctrina de éste Tribunal, en cuanto reconoce una indemnización, por el demérito producido a consecuencia de la expropiación parcial de la finca y cantidades correspondientes a las antojana y tubería afectadas, superiores a las fijadas por el Jurado, sin existir elementos probatorios objetivos determinantes de tales elevaciones, así como por prescindir de la jurisprudencia, a cuyo tenor los dictámenes periciales emitidos a instancia de parte no resultan idóneos para desvirtuar los criterios valorativos aplicados por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Las infracciones acusadas para basamentar la procedencia del recurso promovido y que dejamos resumidas en el apartado anterior, están desprovistas, en el particular supuesto que contemplamos, de serio fundamento para alcanzar la casación pretendida, por cuanto si ya de principio y en una primaria apreciación genérica de los cuatro primeros motivos desarrollados en el escrito de interposición, toda vez que en ellos late el mismo sustrato, se observa que en puridad se están planteando y suscitando, no infracciones del ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales interpretativos de aquel, sino más bien cuestiones de hecho que en la actual legalidad deben quedar excluidas de la casación, es de tener en cuenta también y sobre todo, que, al margen de no alegarse tan siquiera la conculcación de preceptos del ordenamiento que tasan el valor de determinadas pruebas, exclusivamente se invoca, a los efectos que, estamos considerando, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor los tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, pero tal precepto no puede reputarse infringido en el caso de autos, dado que la Sala de instancia razona de modo suficiente y aunque lo haga sucintamente, las causas determinantes del justo precio que define con base en los dictámenes periciales a que se refiere, en los que aparecen explícitadas las características propias y urbanísticas del predio afectado, y fundamentalmente en el emitido como diligencia para mejor proveer, en el que tras estudiar la finca y llevar a cabo las comprobaciones sobre la misma, se llega a la conclusión de que la valoración procedente arroja resultados sensiblemente coincidentes con los determinados por aquellos otros peritos que informaron a petición del expropiado, calculándose razonablemente el demérito por la expropiación parcial, sustrayendo del valor estimado para la finca con anterioridad a la ocupación, el actual, ésto es una vez concluidas las obras de la carretera, cuya argumentación, en suma, hemos de reputar, cual anticipábamos, como suficiente para dar lugar a la estimación del recurso contencioso sin que resulte por tanto conculcado el citado artículo 632 y obsérvese, en fin, que tampoco incide la sentencia en infracción del artículo 43, por indebida aplicación de los criterios estimativos, ni del 46, según hemos ya razonado, y en modo alguno cabe sostener la prevalencia del acuerdo del Jurado, con frecuencia sostenida por la jurisprudencia, ante la manifiesta falta de fundamentación de aquel que está impregnado de apreciaciones méramente subjetivas, sin ofrecer el necesario razonamiento justificativo de la valoración efectuada.

TERCERO

Réstanos por examinar el motivo casacional aducido en razón de reputar, con relación a la valoración de las antojana y tubería afectadas, conculcada la doctrina de este Tribunal Supremo, que considera en si mismos insuficientes los informes periciales emitidos a instancia exclusiva de la parte interesada,y aunque resulta efectivamente cierta esta jurisprudencia que se invoca, no podemos dejar de ponderar cuanto apuntábamos en la anterior motivación, esto es que la sentencia impugnada pondera expresa y específicamente, con efecto trascendente, el dictamen pericial evacuado para mejor proveer, previa insaculación y, con la consiguiente contradicción procesal, en el que expresamente se consignaba que " el estudio de la finca, tras llevar a cabo las comprobaciones sobre la misma, nos ofrece resultados sensiblemente coincidentes con los determinados por los Arquitectos técnicos...", todo ello sin perjuicio de recordar cuanto exponíamos en el segundo fundamento y de advertir al propio tiempo, de un lado, que la víacasacional abierta por el recurrente, al modo expuesto, puede desbordar el ámbito decisorio del recurso en cuanto hace referencia a errores en las apreciaciones fácticas, y, de otro, que las sentencias invocadas han sido dictadas en recursos de apelación, cuyos razonamientos y fallos subsiguientes no es posible sean transplantados miméticamente a los recursos de casación, por mor de las distintas naturalezas y ámbitos decisorios de uno y otro.

CUARTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en los apartados anteriores, hemos de considerar que no resulta procedente ninguno de los motivos casacionales esgrimidos y por ello, procede la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente, según los dictados del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 23 de Mayo de 1992, parcialmente estimatoria del recurso 461/91 entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital de 6 de Septiembre y 13 de Diciembre de 1990, definidores del justo precio correspondiente a la finca NUM000 bis afectada por las obras de "Acondicionamiento de la CN-632 de Ribadesella a Canero", debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso promovido, por no estimarse procedente ningún motivo, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Léida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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