STS, 21 de Julio de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso2040/1991
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2040 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Catoira contra la sentencia de 21 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1005/86, sobre provisión de plazo de Arquitecto Técnico Municipal. Habiendo sido parte apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de la provincia de Pontevedra quien no se ha personado en esta instancia pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Provincia de Pontevedra contra el acuerdo del Ayuntamiento de Catoira de 27 de junio de 1986, que desestimó el recurso de reposición contra la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de una plaza de Arquitecto Técnico Municipal y declaramos la nulidad de tal convocatoria por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de las costas".

Este fallo se apoya en los fundamentos jurídicos siguientes:" 2º.- El artículo 31.3 del Real Decreto 3046/77 disponía que se verificase por oposición la selección de los funcionarios técnicos, administrativos y Auxiliares del grupo de Administración General y normalmente la de los técnicos del grupo de Administración especial (que es el caso presente). Para el resto de los funcionarios establecía el concurso-oposición o el concurso, pudiendo acordar la Corporación que se proveyesen también por oposición. El artículo 4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2223/84, de 19 de diciembre, que tiene aplicación supletoria en todas las Administraciones Públicas (art.1), dispone también, con carácter general, que el acceso a los Cuerpos o Escalas de funcionarios será a través del sistema de oposición, salvo cu ando por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso- oposición y, excepcionalmente, el de concurso. De ello resulta que la Corporación demandada no se acomodó a estos preceptos al realizar la convocatoria impugnada, porque aunque al igual que el básico artículo 19 de la Ley 30/84, y el 91 de la Ley 7/85, prevean en general los tres sistemas, establecen una preferencia por el sistema de oposición y en segundo lugar para el de concurso-oposición, relegando al último lugar al de concurso puro, por lo que para elegir este último es necesario que existan razones justificadas de verdadera entidad, sin que sea suficiente la de que en este puesto haya de valorarse más la experiencia profesional que los solos conocimientos técnicos, o la de que por ser el único puesto técnico haya de realizar multiplicidad de funciones o la de que por esa unicidad de puesto no sirva un teórico sin experiencia, que no podría formarse al lado de los veteranos, que son las razones dadas por el Ayuntamiento demandado, porque, además de que esa conveniencia de experiencia profesional es común a todos o por los menos a la mayor parte de los puestos de trabajo, es posible su valoración adecuada, a través de un concursooposición, en el que además también podrían valorarse los conocimientos tanto teóricos, como prácticos. 3º.- Más importancia que el sistema elegido para la selección tienen los criterios que para hacerla han de ser utilizados. En el presente caso el baremo con arreglo al cual ha de otorgarse la plaza solo contiene tres méritos a calificar, que son el ejercicio privado de la profesión, el ejercicio con laboriosidad y eficiencia, en la Administración Local, que se valora dos veces y media más que el anterior y finalmente el desempeño, también con laboriosidad y eficiencia, de la misma plaza que se saca a concurso, que se valoran tres veces más que la anterior y siete veces y media más que la primera. Esta valoración de méritos no sería en si misma exagerada si fuese concurrente con otros méritos, o con otras pruebas cuya actuación conjunta permitiese a otros aspirantes el acceso a la selección con reales posibilidades de éxito, pero no solo es así sino que además se establece la posibilidad de que el Tribunal pueda valorar libremente otros méritos relativos a la actividad urbanística municipal hasta un máximo de cinco puntos, con lo que queda enteramente confiado a la discrecionalidad del Tribunal, (en el que hay una clara mayoría de la Administración Municipal) el otorgamiento de la plaza mediante la apreciación, sin fijación de criterio previo alguno, de esos méritos relativos a la actividad urbanística municipal. Ese conjunto de sistema selectivo, méritos baremos y discrecionalidad absoluta del Tribunal están en abierta contradicción con las exigencias de que el acceso a la función pública se realice con las condiciones de igualdad, que exige el artículo 23.2 de la Constitución y bajo los principios de mérito y capacidad que señala el 103 y por todo ello, con estimación del recurso, debe anularse la convocatoria que incurre en tales ilegalidades".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Catoira que fue admitido en ambos efectos remitiéndose a esta Sala las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguida la apelación por el trámite de alegaciones y escritos formuló las suyas la parte apelante que entiende que es errónea la fundamentación de la sentencia y solicita la revocación de la sentencia apelada. No ha comparecido la parte apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los que se han reproducido en el antecedente primero de esta Sentencia y

PRIMERO

En realidad una vez aceptados los fundamentos de que ya se han hecho mención apenas cabe añadir ningún otro razonamiento porque en esta instancia no ha rebatido la parte apelante los argumentos detallados de la sentencia recurrida, en especial las reflexiones expuestas en el fundamento Tercero en conexión con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que señala el art. 103.3 también del texto de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Catoira y por ende ha de confirmarse la sentencia apelada, sin que por otra parte se den méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Catoira contra la sentencia de 21 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1005/86 y por ende confirmamos la expresada sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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