STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso2467/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número

2.467/89, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Septiembre de 1.989 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 45.966, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de alzada interpuesto por la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", contra otra desestimación, producida por silencio administrativo de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de dicho Ministerio; por las que se desestimó la reclamación formulada por dicha entidad, en orden al pago de intereses de demora en el abono del saldo resultante de la liquidación provisional de las obras de "Construcción de un Centro de E.G.B., de 24 Unidades, en el Polígono de "ELVIÑA" en La Coruña"; y, pago de intereses legales de la cantidad por dicho concepto aludida, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su efectivo pago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra la desestimación presunta producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia del recurso de alzada promovido por la Recurrente frente a la también denegación presunta por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de la reclamación de los intereses correspondientes por demora en el pago del saldo de liquidación provisional de las obras del caso, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, debe anular y anula tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho; declarando el derecho de la citada Recurrente a que por la Administración demandada se le abone la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS, (Son: 1.844.839 Ptas.) en concepto de intereses de demora de la Liquidación Provisional; más los intereses legales de dicha suma desde el día 8 de Marzo de

1.989 hasta el de su efectivo pago y cuya concreta determinación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia.- Sin expresa imposición de costas.- Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", que ocupa la posición procesal de apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de laspartes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Primera.- Que, este recurso de apelación se limita a impugnar el particular de la sentencia apelada relativo al reconocimiento de que esta hace del derecho de la entidad reclamante, al abono de intereses legales de la suma reconocida por intereses de demora, desde el día 8 de Marzo de 1.989, hasta el de su efectivo pago y, cuya concreta determinación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia; dejando reducido el recurso de apelación a estos únicos términos, al desistir de la impugnación de los restantes particulares de dicha sentencia, para lo que se encuentra autorizado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, cuya certificación acompaña.- Segunda.- Que, la especialidad de la contratación administrativa impide la aplicación de los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil.- Tercera.- Que además, la petición que se formulaba ante la Administración únicamente se refería al pago de los intereses de demora por el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado; por lo que tal petición inicial no puede modificarse en vía jurisdiccional.-Terminando por solicitar que, se dicte sentencia por la que se estime este recurso de apelación y, se revoque la apelada en el pronunciamiento concreto en el que ha reconocido en favor de Dragados y Construcciones, S.A., intereses legales, sobre los intereses de demora, por no ser procedentes en función de las alegaciones precedentemente formuladas.

TERCERO

Seguido igual trámite con la representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", que ocupa la posición procesal de apelada; por su Procurador se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primero

Que, el presente recurso de apelación se concreta única y exclusivamente a la solicitud de revocación de la sentencia apelada, en cuanto ha reconocido también el derecho de la Sociedad recurrente, al abono de intereses legales, de la suma reconocida en la misma sentencia por intereses de demora, hasta el día de su efectivo pago, en base a lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil.- Que es cierto que la Ley y Reglamento de Contratos del Estado regulan supuestos referentes al abono de intereses, en orden a la demora en el pago de certificaciones, liquidación provisional y definitiva de obras; pero cosa distinta es lo que nos ocupa ahora, -abono de interés legal, de intereses vencidos, que en el presente caso no son de demora en el pago de la liquidación provisional de la obra-.-

Segundo

Que, el tenor del artículo 1.109 del Código Civil, en base del cual se reclaman dichos intereses legales, no parece permitir el ejercicio del derecho sino es en la vía judicial; ni el hecho de que, se formalice tal petición en el escrito de demanda, sin constancia en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, tampoco altera ni modifica los términos de la reclamación.- Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que desestimando este recurso de apelación, en el único extremo objeto de la actual impugnación, confirme aquella.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 29 de Abril de 1.994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

VISTOS siendo ponente para este trámite el Magistrado Don Benito S. Martínez Sanjuán.

VISTOS los artículos 1, 3, 37, 43, 80, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1.965, de 8 de Abril; el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto

3.410/1.975, de 25 de Noviembre; el artículo 1.109 y concordantes del Código Civil; y, demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse de juzgar en este recurso de apelación, "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", artículo 43-1, de la Ley jurisdiccional-; la única cuestión ahora controvertida se centra sustancialmente en determinar, si la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", tiene derecho o no, a que la Administración le abone, además de los intereses de demora por la falta de pago del saldo resultante de la liquidación provisional de las obras de referencia, que se cifran en la cantidad de 1.844.839 pesetas, abonarle también los intereses legales de dicha cantidad reconocida, desde el día 8 de Marzo de 1.989, -fecha de la presentación de la demanda-, hasta su efectivo pago, en base a lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil, cuya concreta determinación habría de hacerse en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

A este concreto respecto se ha de considerar en el supuesto de actual referencia que, la entidad constructora reclamante ha venido pretendiendo de la Administración desde la vía administrativa, elabono de unos concretos intereses por demora en el pago del saldo resultante de la liquidación provisional de certificaciones de obras, que se cuantificaban en la cantidad desde un principio reclamada de 1.844.839 pesetas, que era susceptible de determinación a través de simples operaciones aritméticas ya que sus premisas económicas y temporales estaban claras y fijadas.- La Administración respondió a dicha reclamación en vía administrativa con el silencio administrativo y, manteniéndose de forma contumaz en la oposición a tales reclamaciones de la entidad acreedora, pretextando aquella unos argumentos que no son de recibo y que han sido rechazados por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

La posibilidad de cuantificación de dichos intereses de demora, a través de simples operaciones matemáticas, unido a la concordancia, desde la vía administrativa, entre la cantidad por dicho concepto pretendida por la reclamante, y, la reconocida por el Tribunal de instancia, todo ello hace que dicha cantidad adeudada, reciba la calificación jurídica de "líquida y vencida".

Pues bien, como se viene diciendo la jurisprudencia en casos semejantes al presente, en reiteradas y constantes sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, y, que conforme a lo establecido en el punto 6, del artículo 1º, del Código Civil, convierte dicha jurisprudencia en complemento al Ordenamiento Jurídico, con la doctrina que en aquellos se vierte de modo reiterado, al interpretar y aplicar las normas jurídicas; "mientras que el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, se prevé concretamente el supuesto del pago de los intereses derivados de la demora, por la Administración, en el abono del saldo resultante de la liquidación de las obras efectuadas, a partir de los nueve meses de su recepción provisional, no ocurre otro tanto, respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago, cuando se trata ya de una cantidad "líquida vencida", aunque lo sea por el concepto jurídico de "intereses vencidos y adeudados".- Al faltar dicha específica regulación, tanto en la Ley de Contratos del Estado como en su Reglamento, ni tampoco en otras normas del derecho administrativo a aplicar; es por lo que conforme a lo dispuesto en la regla primera, del artículo 4, de la mentada Ley, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de derecho privado, que en este caso es el artículo 1.109, del vigente Código Civil".

TERCERO

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, -cuyos fundamentos se aceptan y en igual modo y medida se incorporan a la presente-, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra aquella interpuesto.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE, desestimando dentro de sus límites el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 45.966, con fecha 22 de Septiembre de 1.989, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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