STS, 16 de Julio de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9746/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el CENTRO ASTURIANO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistido del Letrado D. Gregorio López Montoto, contra la sentencia número 538 dictada, con fecha 11 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 930/88 promovido tanto contra el acuerdo del Regidor-Delegado de Hacienda y Promoción Financiera del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de junio de 1988, por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 17.377.061 pesetas, a razón de un valor final de 10.500 pesetas por metro cuadrado y por el período impositivo 19.9.1956/19.9.1986, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada, el 11 de mayo de 1987, por dicho Ayuntamiento, con motivo de la compraventa realizada, a la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón, mediante escritura notarial de 19 de septiembre de 1986 y por precio de 40 millones de pesetas, de una finca de 9.561 metros cuadrados, sita en Sarriá, paraje del Camino de Can Caralleu, calle Rafols 17-21, como contra la liquidación del mismo Impuesto, derivada del acuerdo anterior, por importe de 14.366.546 pesetas, a razón, ahora, de un valor final de 14.700 pesetas por metro cuadrado y por el período impositivo de 29.6.1980/19.9.1986, practicada el 27 de octubre de 1988; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el mencionado AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de julio de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 538 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal del Centro Asturiano de Barcelona contra la resolución del Regidor-Delegado de 29 de junio de 1988, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada en concepto de arbitrio de plusvalía con fecha 11 de mayo de 1987, así como contra la liquidación practicada como consecuencia de la estimación parcial de ese recurso de reposición, con fecha 27 de octubre de 1988, actos que declaramos conformes a derecho y, asimismo, desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El ámbito de este recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del Centro Asturiano de Barcelona está referido a la impugnación de la resolución del Regidor-Delegado de Hacienda y Promoción Financiera del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de junio de 1988, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el mismo Ayuntamiento de fecha 11 de mayo de 1987, en concepto de arbitrio de Plusvalía, con motivo de lacompraventa efectuada de una finca de 9.561'89 metros cuadrados y calificada como zona 7 a) "equipamientos comunitarios" por el planeamiento vigente, así como a la impugnación de la liquidación girada con fecha 27 de octubre de 1988 como consecuencia de esa estimación parcial del recurso de reposición, solicitando la anulación de la resolución recurrida y de las liquidaciones giradas y la condena del Ayuntamiento a indemnizar los daños y perjuícios causados. Segundo.- Alega la parte actora la nulidad de las liquidaciones en cuanto que hay exención o, en su caso, prescripción; asimismo señala que no es real el valor atribuído a la finca en las liquidaciones, que se ha producido un error en la fijación del período de liquidación y que no se ha aplicado la deducción correspondiente a viales y zonas verdes; también señala que se ha producido una "reformatio in peius" con motivo de la resolución del recurso de reposición y posterior liquidación. Tercero.- En primer lugar, señalar que el objeto de la presente litis se ciñe al examen de la resolución del recurso de reposición y a las dos liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento y obrantes en autos, en cuanto que, además de ser las referidas en el escrito de interposición del presente recurso, son las únicas que consta hayan recaído el el expediente administrativo de referencia. En cuanto al tema de la exención por ser el transmitente una Asociación Religiosa exenta -la Congregación Religiosa del Sagrado Corazón-, el artículo IV de los acuerdos del Estado Español-Santa Sede exigen la coincidencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo y en el presente caso no concurre el elemento objetivo que afecta al destino de la finca cuyo suelo está sujeto al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Por lo que respecta a la posible exención dado el carácter del Centro recurrente de Entidad de utilidad pública, carente de ánimo de lucro, el artículo 520.1.d) de la Ley de Régimen Local, "legislación vigente en el municipio de Barcelona", exige la afección de la finca a servicios de beneficiencia o de enseñanza de carácter permanente, lo que tampoco se cumple en el presente supuesto. Cuarto.- Por lo que concierne al tema de la supuesta prescripción alegada por la parte actora señalar que conforme la legislación aplicable -Ley de Régimen Local de 1955- el período imponible es el transcurrido desde la anterior transmisión hasta la siguiente -momento del devengo del impuesto- con un límite de 30 años o, en su caso, desde la liquidación decenal anterior hasta la transmisión siguiente, cuando el transmitente sea una persona jurídica cuyo régimen jurídico aplicable sea precisamente el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, como sucede en el caso de autos, donde la liquidación decenal anterior cierra período impositivo; por ello, es correcto el criterio municipal al estimar el recurso de reposición interpuesto y compatibilizar como período imponible el transcurrido desde la anterior liquidación decenal hasta el momento de la transmisión; de tal suerte que la tasa de equivalencia goza de autonomía, por lo que no cabe desconocer los períodos decenales a los efectos de fijar la última fecha de la transmisión anterior, todo ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en su Sentencia de 7 de julio de 1986 en la que estableció: "...que a las precedentes reflexiones de la Sala "a quo" conviene añadir que este Tribunal Supremo ha considerado siempre a la tasa de equivalencia como una modalidad de único impuesto ...". De este modo el cómputo del período impositivo en el supuesto de enajenación de los terrenos pertenecientes a las personas jurídicas que son el sujeto pasivo del impuesto ha de hacerse con arreglo al criterio establecido en el artículo 108 del Reglamento de las Haciendas Locales, conforme al cual los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se practique la última liquidación períodica. Así era el esquema de este tributo hasta la aparición del R.D. 3250/1976 de 30 de Diciembre, donde la tasa de equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria y sin que las liquidaciones decenales interrumpan el período impositivo. Finalmente, remarcar que el régimen jurídico aplicable viene acotado por la ley, sin que a la Administración le sea posible optar libremente por una u otra modalidad, y en ese sentido al municipio de Barcelona le es aplicable el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 en virtud de las Disposiciones Finales Primera, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y la Primera, apartado 4, del R.D. 3250/76, y es por ello que si el Ayuntamiento no practicó las liquidaciones decenales -dejando aparte si eran o no procedentes- ello no implica la transformación del régimen jurídico del impuesto, ni existe discrecionalidad administrativa alguna en tal aspecto, ni las figuras son intercambiables o fungibles, sino que su ordenación se debe acomodar al principio de legalidad más estricto y exigente; es por todo ello que no es posible tener en cuenta las alegaciones formuladas por la recurrente y referentes a la falta de liquidación de los períodos decenales precedentes, ni tampoco puede amparar tal falta de liquidación un régimen especial de prescripción o de fijación del período imponible como pretende la actora, ni un régimen de exención, pues respecto a este último en todo caso habría que estar a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Centro Asturiano de Barcelona interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por ambas partes personadas sus respectivas alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo y las liquidaciones tributarias objeto de controversia son, única y exclusivamente, las especificadas en el encabezamiento de esta resolución, que aquí se dan por reproducidas, sin que las liquidaciones de fechas intermedias, por importe de 24.868.320 y 19.116.847 pesetas, relativas al mismo inmueble y a idéntica transmisión, gocen del predicamento necesario, a tenor de la actitud procedimental y procesal adoptada frente a ellas tanto por el Ayuntamiento exaccionante como por el sujeto pasivo sustituto recurrente, y según se infiere, asimismo, de la sentencia de instancia, para ser materia de especulación dialéctica, técnico-jurídica, en vía jurisdiccional, en cuanto, en definitiva, lo verdaderamente determinante es concretar si se adecúan, o no, a derecho el acuerdo municipal por el que se estimó en parte el recurso de reposición promovido contra la liquidación girada inicialmente el 11 de mayo de 1987 y la liquidación practicada, después, el 27 de octubre de 1988, en cumplimiento de la citada resolución, que son los únicos actos administrativos que interesan, y afectan, en puridad, al Centro Asturiano en Barcelona.

SEGUNDO

Las cuestiones que, en el expediente administrativo y en la vía jurisdiccional de instancia, fueron objeto de análisis se reconducen, en esencia y en síntesis, a las siguientes: 1.- Exención del gravámen liquidatorio, o no, por razón de las circunstancias de los sujetos obligados tributarios (o de uno u otro) o en función del fin a que estaba destinado o va a destinarse el inmueble transmitido; 2.-Prescripción, o no, del derecho de la Administración exaccionante a practicar o girar la liquidación; 3.- Error, o no, en la fijación del período impositivo (en especial, del hito inicial del mismo) de la liquidación; 4.-Inadecuación, o no, respecto al valor corriente en venta o al Tipo fijado en el Índice municipal correspondiente, del valor final aplicado en las liquidaciones (la original y la definitivamente reformada); 5.-Reformatio in peius, o no, cometida por el Ayuntamiento en el acuerdo, de 29 de junio de 1988, por el que, estimando en parte la reposición, se modifica el período impositivo (en menos) y, también, el valor final (en más) de la liquidación originaria; 6.- Deducción, o no, del total de la superficie transmitida, de la parte de la misma destinada a cesiones obligatorias y gratuítas para viales y zonas verdes; y, 7.- Indemnización, o no, de los potenciales daños y perjuícios causados a la parte recurrente por los gastos derivados de la prestación y mantenimiento del aval prestado para evitar la ejecución de la liquidación impugnada.

TERCERO

Aunque, a tenor del específico contenido y alcance de los Motivos impugnatorios explicitados por la parte apelante en su escrito de alegaciones, interpretados literal y, también, teleológicamente, se desprende que la controversia queda centrada, en esta alzada, a las cuestiones comprendidas en los puntos 3 a 7 antes reseñados (e, indirectamente, también, en el 1), hacemos nuestros los razonamientos vertidos tanto en la sentencia de instancia como especialmente en los Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo y Undécimo del acuerdo municipal de 29 de junio de 1988, referentes a los temas tanto de la exención como de la prescripción, pues, por lo que respecta, sobre todo, al primero de ellos, si bien esta Sección, en sentencia de 23 de marzo de 1992, declaró, con motivo de la liquidación, modalidad de Tasa de Equivalencia, período decenal 29.6.1970/29.6.1980, girada a la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón, que, en atención, sólo, al dato objetivo de estar destinado al terreno entonces gravado (sito en la calle Hort de la Vila número 46 de Barcelona) a la sede del Colegio Mayor Femenino Universitario Sagrado Corazón de Jesús, dicha contribuyente gozaba del beneficio de la exención exclusivamente hasta el 10 de noviembre de 1974 (ya que, a partir de tal fecha, dejó de cumplir el requisito de la renovación del "reconocimiento" por la Universidad correspondiente o de la materialización del "convenio" con la misma previstos en el artículo 6 del Decreto 2780/1973, de 19 de octubre), es evidente que, sin embargo, en el caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos, subjetivos y/o objetivos, previstos en los artículos IV y V del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y 520.1, apartados d) y h), de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, en su caso, 33.1 de la Ordenanza Fiscal número 30 de 1980), pues, en definitiva, tal como se expone en el acuerdo y sentencia comentados, el inmueble aquí transmitido es un solar sin edificar, sin destino actual y efectivo alguno, y ni por sí sólo ni por su simbiosis con la Congregación que lo detentaba o con el Centro que lo ha adquirido puede dar lugar, consecuentemente, al beneficio que se cuestiona.

CUARTO

En relación con la tercera de las cuestiones antes comentadas (y, en cierto aspecto, también con la segunda de ellas), debe dejarse sentada la siguiente doctrina jurisprudencial, expuesta, en múltiples sentencias de esta Sala y Sección:

El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 516, 517.a) y 518.1.a) de la LRL de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales (RHL) de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (texto refundido de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las demás disposiciones legales entonces vigentes),pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la Liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicable a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa de Equivalencia o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Especial de Barcelona de 23 de mayo de 1960, la disposición final Primera.4 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, la disposición final Primera.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, la disposición adicional Sexta.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la disposición final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecían que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adaptase a los principios de la Ley de Bases 41/1975, y, después, sucesivamente, a los de la Ley de Bases 7/1985, conservaría, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su entonces Ley Especial vigente, hasta el punto de que el artículo 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978, por la que se aprobaban las Ordenanzas Fiscales Tipo reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especificaba que dichas Ordenanzas eran aplicables en todos los municipios que fueran capital de provincia o tengan un población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

La vigente Ley de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, unifica el sistema, en su disposición transitoria Décima, a la espera de que se apruebe un nuevo régimen especial para Madrid y Barcelona, y, precisamente, para posibilitar esa unificación, y a modo de enlace con el sistema precedente, su disposición transitoria Quinta.1 permite una última liquidación por Tasa de Equivalencia (o Modalidad Decenal), Tasa (o Modalidad) que desaparece ya con dicha Ley, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona, por un lado, y el del resto de los municipios, por otro, ya que expresamente indica que "Lo anterior -en que el período impositivo decenal finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los diez años, y, en ese momento, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso- se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955".

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y actual Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), tanto en su modalidad ordinaria como, particularmente, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como modalidad decenal), rige, en el municipio de Barcelona (y, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974, también en los demás integrados en su Área Municipal Metropolitana), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, es decir, hasta el 1 de enero de 1990), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961, por lo que carecen de virtualidad, en el punto controvertido en el presente caso, las Ordenanzas Fiscales de Barcelona y de los municipios de su Área Metropolitana referentes al Arbitrio que se examina (o las interpretaciones que de su texto interesadamente se hacen), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/76 ó el Real Decreto Legislativo 781/86 (por la prohibición legal antes comentada), implantan (o pretenden implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada de esos dos textos, en la que se prevé, para la liquidación decenal de las personas jurídicas, un tipo de gravámen del 5% y un régimen diferente al contenido en el grupo normativo de 1952-55, vulnerando las disposiciones Finales Primera.4 y Primera.5, respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86 (y las normas de rango superior a las que las mismas se remiten).

Por otra parte, nuestra doctrina tiene también establecido que "... no cabe desconocer el derechoadquirido y ganado por prescripción respecto a las liquidaciones decenales devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de venta del terreno, y, por ello, para armonizar con ese derecho adquirido lo dispuesto en la legislación aplicable, al no haberse girado -o, incluso, al haberse girado, puede añadirse- por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, al no tener entonces -en Barcelona- el carácter de entrega a cuenta, eran firmes y definitivas, procede que se tome como inicio del período la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -Tasa de Equivalenciasegún la normativa general que regía -en Barcelona- con anterioridad al 1 de enero de 1990".

A mayor abundamiento, hemos adoctrinado también que "en el sistema de la Ley de Régimen Local de 1955 y del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, una vez devengado el Arbitrio de Plus Valía en la modalidad de Tasa de Equivalencia por el transcurso del decenio correspondiente, comienza para la Corporación la obligación de carácter público de proceder al giro y cobro de dicha Tasa, de modo que, devengada tal modalidad del Impuesto, entra en juego el plazo de prescripción de cinco años, sin que, una vez transcurrido tal lapso temporal, pueda abrirse un nuevo devengo de la Tasa, con la correlativa obligación de pago de la misma en el momento en que se produce una enajenación o transmisión del terreno, pues si el Ayuntamiento no practica la liquidación decenal -en perjuício indebido de las arcas municipales- ello no implica que al tiempo de la transmisión del terreno pueda transformar el régimen de la Tasa de Equivalencia en una Modalidad ordinaria (condensando y acumulando las cuotas de una y otra) o, alternativamente, operar como si aquélla no hubiera tenido lugar (con sus efectos propios del cierre del período impositivo al consumarse el plazo de los diez años), en razón a que la Administración no puede fusionar u optar por una u otra de ambas modalidades, que son definitivas y bloquean sus respectivos períodos impositivos, ya que cada una tiene acotado legalmente su propio ámbito y no son intercambiables, comunicables ni fungibles, por acomodarse su regulación al principio de legalidad del modo más estricto y exigente".

En consecuencia, en el presente supuesto, como ya se estableció por la Corporación en su acuerdo de 29 de junio de 1988 y en la consecuente liquidación de 27 de octubre del mismo año y se confirma en la sentencia recurrida (y se admite, en cierto modo, aunque con ambigüedades injustificadas, por la parte apelante), el hito inicial del período impositivo de la exacción aquí cuestionada es el 29 de junio de 1980, fecha en la que venció, en Barcelona, antes de la Ley 39/88, la última liquidación decenal de la Tasa de Equivalencia, y el hito final, o momento del devengo producido con motivo de la compra del solar de autos, es el de la fecha de formalización de la escritura notarial, el 19 de septiembre de 1986.

Y, frente a tal conclusión, producto de la aplicación de la normativa y de los principios que se han venido exponiendo, no pueden prevalecer los criterios e interpretaciones que, con ostensibles contradicciones, e incluso con efectos opuestos a sus intereses, parece propugnar la parte apelante, pues ni la Ordenanza Fiscal que aduce como aplicable sienta las tesis que la misma entiende que se hallan implícitas en su texto, ni, en cualquier caso, éste puede dar lugar a interpretaciones que resulten incompatibles con la dogmática normativa y jurisprudencial que, con fundamento, especialmente, en el grupo normativo de 1952-55, vigente en Barcelona, hemos analizado en los párrafos precedentes.

QUINTO

En relación, ya, con las cuestiones cuarta y quinta de las antes reseñadas, ha de partirse de la siguiente doctrina jurisprudencial básica:

"Si bien los Índices de Tipos Unitarios del Impuesto examinado, como producto de una actividad del Ayuntamiento que, lejos de toda arbitrariedad e, incluso, discrecionalidad, debe estar afectada, para la fijación de los mismos, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del Real Decreto 3250/76 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, gozan, por ello, en principio, una vez aprobados definitivamente, de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, dicha presunción iuris tantum puede destruirse, lógicamente, mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, de que tales valores del Índice, aplicados a la liquidación, no se adecúan, en los hitos inicial y/o final del período impositivo, al valor corriente en venta del terreno transmitido, bien se realice tal impugnación en forma directa, cuando se reclame contra la aprobación provisional o definitiva del Índice, o bien por vía indirecta, cuando se recurra contra su aplicación en una liquidación concreta e individualizada, como ocurre en el presente supuesto".

En este caso de autos, el valor final (que es el único controvertido) se fija, en la liquidación originaria de 11 de mayo de 1987, en 10.500 pesetas por metro cuadrado (cifra que, aunque no consta en el expediente ni en los autos el Índice de Tipos Unitarios para el trienio 1984-86, aplicable en la fecha del devengo -19 de septiembre de 1986-, ha de presumirse, forzosamente, que se obtuvo del mismo), y, sorpresivamente, en la nueva liquidación de 17 de octubre de 1988, derivada del acuerdo municipal de 29de junio de dicho año (dictado a resultas de un recurso de reposición formulado por el sujeto pasivo sustituto ahora apelante), en 14.700 pesetas por metro cuadrado.

Para justificar tal cambio, adoptado, lógicamente, dentro del ámbito del recurso citado, de un modo unilateral, el Ayuntamiento aduce, en el Fundamento de Derecho décimosexto de su acuerdo de 29 de junio de 1988, que "respecto a la valoración anterior, la Unidad Operativa del Plano de la Ciudad -a través del Servicio de Valoraciones- informó, en 6 de julio y 13 de octubre de 1987 (folios 98 y 117 del expediente), que el valor asignado de 10.000 pesetas (¿se refiere a la cifra, de este montante, fijada en el informe emitido por el Arquitecto Don. Sergio el 1 de septiembre de 1986, como requisito previo a la formalización, el siguiente día 19, de la escritura, o se refiere a la cifra de 10.500 pesetas aplicada, realmente, en la liquidación?) no se corresponde con los aprobados para el trienio 1984-86 por el Ayuntamiento de Barcelona, según los cuales la valoración correcta es de 14.700 pesetas por metro cuadrado; la 'mayorización' (sic) del valor habido en la finca, según los referidos informes, es debida a que se ha incrementado la edificabilidad de la finca transmitida de 0'50 ms2 t/ms2 s (coeficiente que corresponde a la zona donde se encuentra dicha finca por aplicación del artículo 340 de las Normas Urbanísticas, según la zona colindante de viviendas unifamiliares, clave 20 a/11) a 0'70 ms2 t/ms2 s, en virtud del 'Plan Especial de modificación de alineaciones y rasantes y concreción del uso de equipamiento existente en los terrenos propiedad de las religiosas del Sagrado Corazón'".

Tal argumentación, que es confirmada, implícitamente, por la sentencia de instancia, no puede ser aceptada.

En efecto: A) Los dos informes aludidos hacen referencia a los "valores aprobados" y a los "valores de repercusión" aprobados por el Ayuntamiento, después del Plan Especial comentado, para el trienio 1984-86, pero no hay prueba, ni siquiera por la literalidad de dichos informes, de que esa referencia corresponda, realmente, a los valores del Índice de Tipos Unitarios de ese mismo trienio de 1984-86. B) El Plan Especial fue aprobado definitivamente el 26 de junio de 1986 (y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de julio siguiente), antes, pues, de la fecha del devengo de autos, 19 de septiembre de 1986, pero, por supuesto, después de la aprobación y publicación (a finales de 1983, lógicamente) del Índice trienal de 1984-86, y no consta, en modo alguno, que tal Índice se hubiera modificado, durante 1986, después de la publicación del Plan Especial, por lo que el Tipo señalado, en la zona de autos, desde el principio, para 1984, 1985 y 1986, no había sido alterado, formal y legalmente, en más, según los datos aportados por la Administración, antes del día 19 de septiembre de 1986 y permanecía, o debía permanecer, por tanto, siendo el mismo. C) Dicho Plan Especial no fue una radical innovación urbanística, sino, simplemente, la especificación objetiva de lo ya plasmado, para la misma zona, en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de julio de 1976, en el que se calificaba, ya, al terreno, de "zona 7a, de equipamientos comunitarios, apta para desarrollar en ella usos culturales, docentes, religiosos, deportivos y otros que, por su carácter, pudieran considerarse de interés para la ciudad, no siendo apto para viviendas, comercios, industrias ni usos similares", de modo que, según se indica en el informe de 29 de agosto de 1987 de la Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento (folios 103 y 104 del Expediente), "aquel Plan Especial no modificó, en absoluto, la clasificación urbanística del inmueble motivo del informe".

En consecuencia, si la situación de la zona era prácticamente la misma, salvo modulaciones de edificabilidad, desde el año 1976, y el Tipo señalado, al efecto, en el Índice del Impuesto, abarcante del trienio 1984-86, era el mismo desde el principio de dicho plazo, sin que conste que tal Índice haya sido modificado formalmente y conforme a derecho durante el año 1986 (en que se publicó el Plan Parcial), ha de inferirse, forzosamente, partiendo también de la teoría de los actos propios, que la cifra de 10.500 pesetas por metro cuadrado aplicada por la Corporación, en la liquidación del 11 de mayo de 1987, como valor final, es el Tipo que el comentado Índice trienal tenía fijado para los tres comentados años, incluído 1986.

Sin embargo, frente a tal conclusión, no goza de predicamento (en los términos precisados al principio de este Fundamento) la prueba realizada a instancias de la recurrente para intentar demostrar que tal Tipo no se adecúa al valor corriente en venta del terreno en 1986. En efecto: A) El dictamen del Arquitecto Sr. Sergio de 1 de septiembre de 1986 no sólo parte, en la última página de su informe, para sentar las conclusiones a que llega, de un "precio de repercusión por m2 de techo edificable de 10.000 pesetas por metro cuadrado" que no se especifica de donde se obtiene, sino que, además, para fijar la valoración global de 40 millones de pesetas, multiplica ese precio por la superficie de edificabilidad sobrante de la parcela (y no por la superficie real objeto de transmisión) y, luego, por el coeficiente corrector del 0'6, con lo que el factor básico inicial carece de la justificación necesaria y suficiente para que toda la operación resulte perfectamente contrastada desde un punto de vista técnico, y, B) El dictámen judicial del Arquitecto Sr. Jon , que llega a cantidad final semejante a la concretada en el anterior, utiliza, para ello, conceptos tales comolos de valor urbanístico, valor catastral e índice de precios al consumo que no se cohonestan, del todo, con los criterios básicos del valor corriente en venta seguidos para la determinación del Índice de Tipos Unitarios del Impuesto.

Pero, no obstante lo argüído en el párrafo anterior, lo cierto es que la cifra de 10.500 pesetas por metro cuadrado, que hemos dicho que debe ser estimada coincidente, como acto propio del Ayuntamiento, con la fijada, al efecto, en el Índice de Tipos Unitarios, fué modificada, unilateralmente, por la Corporación, elevándola a 14.700 pesetas por metro cuadrado, en la liquidación definitiva de 27 de octubre de 1988, aprovechando la resolución, estimatoria parcial, de un recurso de reposición promovido por el sujeto pasivo sustituto del Impuesto; y, es obvio que, no estándose, en el punto ahora controvertido, ante un supuesto de nulidad absoluta o de anulabilidad por infracción manifiesta de la ley de la liquidación originaria de 11 de mayo de 1987, el cambio/aumento del valor final sólo hubiera podido producirse, conforme al ordenamiento jurídico, acudiendo, la propia Corporación, a la vía de la previa declaración de lesividad y del posterior recurso especial de tal naturaleza. No habiéndolo hecho así, hemos de concluir que el valor inicial que ha de figurar en la nueva liquidación que, en su caso, se gire ha de continuar siendo el de 10.500 pesetas por metro cuadrado.

SEXTO

La sexta de las cuestiones no merece otra solución que la sentada en la sentencia de instancia, pues, simplemente: A) En la escritura de 18 de noviembre de 1987 se observa que, sólo después de haberse segregado de la finca matriz, junto con otra, la finca de autos, es cuando se segregan, a su vez, sin afectar a esas dos primeras fincas filiales, otras cuatro fincas, independientes de las dos anteriores, con destino a la cesión gratuíta al Ayuntamiento para uso viario o calles de la zona objeto del Plan Especial de 26 de junio de 1986, con lo que es obvio que el inmueble objeto de análisis no ha sido superficialmente disminuído por esas cesiones. Y, B) En todo caso, esas cesiones, como se infiere de la fecha de la escritura (determinante de la simultánea traditio instrumental), 18 de noviembre de 1987, tuvo lugar 14 meses después del devengo de autos, y no pueden tenerse en cuenta, por tanto, en la liquidación definitiva cuestionada, de 19 de septiembre de 1986.

No hay méritos, tampoco, salvo en las cantidades que la propia Corporación haya reconocido como viables, para disminuir el valor final (según la Ley de Régimen Local de 1955) con el importe de las que la parte apelante considera Contribuciones Especiales, pues, con abstracción de que falta la prueba específica de que hayan sido abonadas, dentro del período impositivo y con el concreto concepto de tales, las cantidades indicadas, al efecto, por la recurrente, parece que las mismas responden, más bien, al concepto real de mejoras, y no concurren, tampoco, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su toma en consideración.

SÉPTIMO

Dado el tenor estimatorio parcial del presente recurso, y siendo así que la parte recurrente ha tenido que efectuar, durante la tramitación de las actuaciones, una serie de gastos y desembolsos originados por la constitución y mantenimiento del aval (o avales) que preceptivamente tuvo que prestar para evitar la ejecución de la liquidación impugnada, es obvio que la Corporación debe indemnizar los daños y perjuícios determinados por dichos costos financieros (sin necesidad de acudir a un nuevo proceso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42, en relación con el 84.c, de la LJCA, ya que esta condena no es sino la adopción de las medidas precisas para obtener el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada), cuya fijación cuantitativa será determinada en ejecución de sentencia, conforme se autoriza en el último de los dos preceptos citados.

OCTAVO

No concurren, sin embargo, los requisitos establecidos en el artículo 131.1 de la LJCA para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CENTRO ASTURIANO DE BARCELONA contra la sentencia número 538 dictada, con fecha 11 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en consecuencia, anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de junio de 1988 en la parte que resulte afectada por esta sentencia y la liquidación definitiva del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada el 27 de octubre de 1988 (y, obviamente, también, todas las precedentes), que será sustituída, en su caso, por otra en la que el hito inicial del período impositivo sea el mismo, 29 de junio de 1980, y el valor final, al tiempo del devengo,19 de septiembre de 1986, sea la cantidad de 10.500 pesetas por metro cuadrado, con las posibles disminuciones, en ésta última cifra, de las contribuciones especiales reconocidas por la propia Corporación; a la que se condena a satisfacer la indemnización de daños y perjuícios a que se hace referencia, cualitativa y cuantitativamente, en el Fundamento de Derecho Séptimo. Se desestima el resto de las pretensiones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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